Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2014 |
Emisor | Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo |
Ponente | Beatriz Pinto |
Procedimiento | Transacción |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-001229
Visto el escrito transaccional de fecha 28 de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la competencia
De conformidad con la sentencia numero 321 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 23 de abril de 2012 que estableció:
” Los tribunales del trabajo son competentes para conocer de solicitudes de homologación de transacciones en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente del trabajo”. En consecuencia pasa esta juzgadora a conocer y decidir de la presente solicitud de homologación.
Cursa a los autos escrito transaccional suscrito por el ciudadano K.G. titular de la cédula de identidad numero: V-23.619.706, asistido por la abogado J.R.U., abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 130.774 y por la parte demandada la empresa Ambulancias Rescarven C.A, representada por la abogado C.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 118.271, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares (Bs.174.694,13), en cheques girados contra el Banco provincial, números 03976035; 03975450; 03975447 , por las cantidades de (Bs.8.410.44); (Bs.145.206.00) y (Bs.21.077,699 respectivamente a nombre del trabajador, cuya copia se encuentra anexas al escrito transaccional. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización de accidente de trabajo intentara la parte actora contra la demandada.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los conceptos expresados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción en los términos acordados por las partes. Todo ello en el juicio seguido por la parte actora, el ciudadano K.G. titular de la cédula de identidad numero: V-23.619.706, asistido por la abogado J.R.U., abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 130.774 y por la parte demandada la empresa Ambulancias Rescarven C.A, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 21 numeral tercero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse por Secretaria,
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-001229
Visto el escrito transaccional de fecha 28 de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la competencia
De conformidad con la sentencia numero 321 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 23 de abril de 2012 que estableció:
” Los tribunales del trabajo son competentes para conocer de solicitudes de homologación de transacciones en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente del trabajo”. En consecuencia pasa esta juzgadora a conocer y decidir de la presente solicitud de homologación.
Cursa a los autos escrito transaccional suscrito por el ciudadano K.G. titular de la cédula de identidad numero: V-23.619.706, asistido por la abogado J.R.U., abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 130.774 y por la parte demandada la empresa Ambulancias Rescarven C.A, representada por la abogado C.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 118.271, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares (Bs.174.694,13), en cheques girados contra el Banco provincial, números 03976035; 03975450; 03975447 , por las cantidades de (Bs.8.410.44); (Bs.145.206.00) y (Bs.21.077,699 respectivamente a nombre del trabajador, cuya copia se encuentra anexas al escrito transaccional. Todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización de accidente de trabajo intentara la parte actora contra la demandada.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los conceptos expresados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción en los términos acordados por las partes. Todo ello en el juicio seguido por la parte actora, el ciudadano K.G. titular de la cédula de identidad numero: V-23.619.706, asistido por la abogado J.R.U., abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 130.774 y por la parte demandada la empresa Ambulancias Rescarven C.A, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 21 numeral tercero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse por Secretaria,
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez