Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaquel Bolivar
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009325

ASUNTO : BP01-P-2011-009325

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.M.C., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal por una Caución Juratoria a los imputados K.G.M. y O.E.G.I., quien se encuentra Privado de Libertad, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de Y.C.L.P., por cuanto al mismo y los familiares de su defendido se les ha hecho infructuoso conseguir o proporcionar los fiadores requeridos por este Juzgado y que cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal; aun cuando su representado no presenta dificultad para enfrentar el proceso en libertad, ni mucho menos de obstaculizarlo, y sea sustituida por la Caución Juratoria, todo en atención a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 20 de noviembre de 2011, fue decretada la L.B.F. con Caución Personal a los ciudadanos K.G.M. y O.E.G.I., quien se encuentra Privado de Libertad, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de Y.C.L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, cardinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Palacio de Justicia de Barcelona, Prohibición de acercarse a la víctima Y.C.L. y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo igual o superior a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, la defensa alega que su representado y que su defendido es de escasos recursos económicos; por lo que solicita que sea sustituida por una Caución Juratoria.

Así las cosas, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos… “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”.

Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación Restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2º, respectivamente.

En consecuencia vistas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, tomando como base los principios que rigen el debido proceso, así como los derechos y garantías procesales que le asisten al imputado, y a los fines de asegurar las resultas del mismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, abogado J.R.M.C., y acuerda la CAUCION JURATORIA a los imputados K.G.M. y O.E.G.I., plenamente identificados en actas, manteniéndose incólume las condiciones impuestas en resolución de fecha 20 de noviembre de 2011, la cual consiste en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Palacio de Justicia de Barcelona y Prohibición de acercarse a la víctima Y.C.L.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado J.R.M.C. y ACUERDA LA CAUCION JURATORIA a los imputados O.E.L.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.524.779, con fecha de nacimiento 07-12-85, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos A.I.G., residenciado en el Sector Altos de Clarines, Calle Nº 06, Casa S/Nº, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y K.G.M.G., venezolano, cédula de identidad Nº 20.998.333, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-08-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R.M. y KARELIS COROMOTO GOMEZ, residenciado en la Calle Nº 06, Casa 21, Clarines, Estado Anzoátegui, manteniéndose la concesión de las Medidas impuestas en la decisión de fecha 20/11/2011. Líbrese boleta de traslado a nombre del referido imputado, para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 A.M., a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. R.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

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