Decisión nº 1112 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000338

ASUNTO : FP11-R-2011-000362

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Los ciudadanos K.J.M., J.L.L., L.R.L., M.L.F., J.N.D., J.L.P.B., C.S.B., J.C.U., J.A.C.F. Y SILBERIRO R.M.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.393.643, V- 16.026.874, V-19.157.496, V-17.210.378, V-17.039.006, V-17.211.511, V-12.891.866, V-19.040.987, V-16.391.960 y V-8.424.766, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos Abogados J.Z.G. y M.T.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 106.969 y 110.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SEMAIN C.A., TRANSPORTE CAMILA, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. En fecha 12 de Diciembre de 2003, bajo el Nro, 45, tomo 42-Apro. Siendo modificada en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de Octubre de 2006, la cual quedo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Noviembre de 2006, bajo el Nro, 51, tomo 64-Pro. 29.

De igual manera Transporte Camila, C. a. Está debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de Julio de 2003, bajo el Nro, 6, tomo 22-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIA: El ciudadano Abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.937.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.G.,, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil La Sociedad Mercantil SEMAIN C.A., TRANSPORTE CAMILA, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez R.A.L.R., se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Siete (07) de Diciembre de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

La apelación se fundamenta en la decisión emitida por el Tribunal noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de Octubre de 2011. Aduciendo que dicho Tribunal violó el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes. De igual manera alegó que en la relación de los hechos, se evidencia que se realizó varias notificaciones correspondiente a las partes dando inició a la audiencia preliminar. Aduciendo que se originaron varias prolongaciones siendo la última de forma física en fecha 16-03-2011, fijándose una nueva prolongación para el día 11-04-2011, en donde una vez llegada la fecha para la audiencia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no tenía despacho, cuyo tiempo de duración sin dar despacho fue de cuatro meses. Posteriormente en fecha 11-07-2011 el Tribunal emite un auto, donde informa que en base al derecho de darle continuidad a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar libra carteles de notificación a las partes intervinientes al proceso. Dejando constancia igualmente que se libra por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia preliminar con la finalidad de darle el derecho al principio de la igualdad de las partes.

En fecha 27 de Julio de 2011. La parte demandante se dio por notificada, quedando constancia en auto, que la misma fue notificada así como los terceros intervinientes. Por otro lado en fecha 02 de Agosto de 2011, el abogado Tirado hace un escrito haciendo mención que la empresa no se encontraba en la dirección que se encontraba plasmada en autos. En tal sentido solicita nuevamente la notificación de los co-apoderados de la parte demandada.

Por último hace mención que en fecha 25 de Octubre ocurre un error por parte del Tribunal, ya que en dicha fecha se presentó nuevamente el sorteo del expediente, alegando que las partes notificaron a la secretaria de sala del error que se estaba presentando, de igual manera hacen mención que el expediente consta información emitida por la coordinación laboral, donde especifica que el expediente le corresponde al Tribunal Noveno de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo. Alegando que el Tribunal debió de percatarse que el sorteo ya se había realizado, y que en existía una incongruencia, por cuanto la parte demandante esperaba solo la fecha para la continuación de la audiencia preliminar. Evitándose de está manera el desistimiento del procedimiento, por la falta de asistencia. Por lo que manifestó que en auto de fecha 11 de Julio de 20011, el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “A los fines de garantizar la prosecución del presente procedimiento, considera necesario esta Juzgadora, a los fines de dar continuidad a la audiencia preliminar, el ordenar la notificación previa de las partes intervinientes en el presente asunto, ello en atención al principio de garantía de derecho e igualdad para el conocimiento de las partes y dada la solemnidad del aludido acto, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, se fijara mediante auto separado la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar…”

Aduciendo de esta manera la parte demandante recurrente que no se puede modificar el procedimiento que existe en la presente causa-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos

Alega que en la presente causa no existe violación al principio de igualdad de las partes. De igual manera adujo que en fecha 29 de Julio de 20011, la parte demandante fue notificada para la continuación de la audiencia preliminar.

Por otro lado hace mención que la parte demandante un día antes de realizarse la continuación de la audiencia preliminar en fecha 24 de Octubre de 2011, según se evidencia en el libro de anotaciones que lleva el Tribunal laboral, en archivo existe evidencia que la parte demandante lo revisó, argumentando que las misma tenían conocimiento de cuando vencían los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte el Tercero Interviniente inició su exposición, en los siguientes aspectos: “Alega que han tratado de llegar a un acuerdo con las partes, aduciendo que en la presente causa se debe de llegar a la verdad, con la finalidad de regular la situación planteada en la audiencia de apelación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

En el presente caso, la parte actora recurrente manifiesta que desde el 18 de Enero de 2011, asistió a la apertura de la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones de la misma, hasta que la juez de Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, salió de reposo. Que una vez que la juez se reincorporó a sus labores habituales, la misma dictó un auto de fecha 11 de Julio de 2011, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente, ordenando la notificación de las partes e indicando que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, procedería a fijar la continuación de la audiencia preliminar por auto separado.

Manifiesta igualmente la parte actora recurrente, que a los efectos de la notificación de las partes, se libró una boleta con las indicaciones antes expuestas. Sin embargo, en fecha 04 de Agosto de 2011, se libraron carteles de notificación contra las demandadas, en la cual se le indicaba que una vez notificadas y se dejara constancia por secretaría de la notificación de la última de las demandadas, se contarían diez (10) días para la audiencia preliminar. Hecho éste que creó confusión del proceso con la consecuencia de la inasistencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 25 de Octubre del 2011, para así determinar si los mismos están fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la continuación de la Audiencia.

En tal sentido, resulta imperativo dejar sentado en el presente fallo, que la representación judicial de la parte actora no alegó expresamente la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que hubiere motivado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez, que manifestó ante esta Alzada que la realidad de los hechos ocurridos, se debió a que la juez de la recurrida violentó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dictar un auto que indicaba que la continuación de la audiencia preliminar se realizaría una vez notificadas la última de las partes, mediante un auto separado, y posteriormente mediante carteles, le indicó a las demandadas que se continuaría con la prolongación de la audiencia preliminar, una vez que trascurriere el décimo día de despacho siguiente a la constancia dejada por la secretaria en el expediente.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, así como del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que las partes durante todo el proceso de mediación acudieron al inicio de la audiencia preliminar y concurrieron a varias prolongaciones, hasta el día 16 de Marzo de 2011; faltando solamente la actora a la prolongación que decretó el auto dictado por el juez de la recurrida que decretó el desistimiento.

La denuncia planteada por la parte actora recurrente respecto al quebrantamiento del orden público procesa, obliga a este juzgador revisar los criterios establecidos por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 261, de fecha 09-08-2000, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral…

.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que evidentemente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incurrió en la violación al debido proceso, al ordenar la notificación de la parte actora de una forma y la notificación de las demandadas de otra manera, creando una desigualdad en el proceso y confusión de las partes, de cuál sería el momento en la cual se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, ya que mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, manifestó que fijaría la prolongación de la audiencia preliminar mediante un auto separado, y luego indicio en los carteles de notificación de las codemandadas que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo (10mo) días hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de las demandadas y que la secretaría deje constancia de ello.

Al no aplicar el juez de la recurrida el proceso correspondiente violentó el debido proceso, y con ello afectó el orden público, así como el derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia del derecho a la defensa y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima S.R.L.), lo que a continuación se transcribe:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De el contexto jurisprudencial, es oportuno mencionar, que el debido proceso, es fundamental dentro del Derecho y de la administración de justicia Venezolana, la cual esta conformada, con la finalidad de salvaguardar efectivamente a las personas y sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativo o de procesos judiciales, donde en el caso que nos ocupa, se daría por medio de la presentación de documentos probatorios favorables para la certeza de una actividad decisoria imparcial.

En ese sentido, y ante la evidente realidad de que la Juez de la recurrida, no cumplió con los parámetros establecidos en la ley y violentó así normas y principios Constitucionales, fundamentales dentro del nuevo sistema laboral, como lo es debido proceso que rige el nuevo proceso laboral venezolano, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente, revocando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fije nueva fecha para la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a ninguna de las partes, por cuanto todas estuvieron presentes en la audiencia de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 131, 136, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Doce (2012).

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

La Secretaria de Sala

Abog. M.R..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (9:25 AM).-

La secretaria de sala

Abg. M.R.

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