Decisión nº PJ0022014000444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005617

ASUNTO : IP11-P-2015-005617

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano K.R.S.M. de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/04/1979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.163, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector Caja De Agua, Calle Libertador, casa sin numero sin numero de color Rosado,a una Cuadra cerca de JUDINECA de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-762-67-67, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de recorrido a bordo de la unidad patrullera signada con el Nro. P-012 especificamente por la avenida principal del sector B.V.d.P.F. se recibió información vía radiofónica por parte de un ciudadano que funge como vigilante de seguridad del Mercado Turístico de la Parroquia Norte que había sido hurtado un protector de hierro para aire acondicionado tipo split que estaba instalado en la oficina de Corpoelec ubicado en dicho mercado y que el ciudadano realizando labores de recorrido por la parte externa de las instalaciones observó a un sujeto pasando dicho protector para una casa que está ubicada en la parte trasera del mercado turístico, nos trasladamos al lugar antes mencionado específicamente por la calle libertador del sector Caja de Agua al frente de una casa de color azul sin número, logrando avistar a un (01) ciudadano de piel morena y cabello de color negro el cual vestía para el momento una bermuda de color negro, sin franela y llevaba consigo UN (01) PROTECTOR TIPO REJA ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJO el cual comúnmente se utiliza para proteger las unidades de aire acondicionado, por lo que rápidamente desembarqué de la unidad me identifiqué como funcionarios policial e indicándole al ciudadano que detuviera la marcha y que si poseía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no incautándose ningún otro objeto.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Agravado cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado se le incautó en su poder UN (01) PROTECTOR ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJO lo cual coincide con la DENUNCIA formulada por el ciudadano L.H.R.J., quedando identificados dichas evidencias en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de esa misma fecha, inserta al folio 07 de la presente causa.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado K.R.S.M., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado K.R.S.M. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA (45) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano K.R.S.M. de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/04/1979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.163, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector Caja De Agua, Calle Libertador, casa sin numero sin numero de color Rosado,a una Cuadra cerca de JUDINECA de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-762-67-67 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada (45) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.G.

Secretario

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