Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000023

ASUNTO : IP01-X-2008-000023

JUEZA PONENTE: MARLENE MAIN DE PEROZO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. K.V., en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-000124.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 07 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. H.S.O.R..

El 14 de abril del año en curso se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza M.M. DE PEROZO, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez K.V., mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000124, donde aparece como Acusado el ciudadano J.C.R.Q., quien se Encuentra (sic) detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05 de Abril de 2006, la orden de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se establece de he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP11-P-2006-000124.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 05 de abril de 2006, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, celebró audiencia preliminar, para posteriormente en fecha 06 de abril de 2006, dictar auto que sirve de motivación a la audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.

El dictamen referido, constan como elemento probatorio en las actas remitidas a esta Alzada y rielan inserto en los folios 101 al 110.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

(págs. 594 – 595)

Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. K.V., en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide

Una vez establecido lo anterior, considera esta Alzada señalar lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones contentivas de la presente incidencia, que el A quo obvió el procedimiento a seguir cuando se plantea una inhibición, esto es la remisión únicamente del cuaderno separado con los medios probatorios que el Juez inhibido estime pertinente; sin embargo, se observa que el A quo remitió tanto la incidencia como la causa principal a esta Alzada.

Se desprende del auto que riela inserto en los folios 198 al 200 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de marzo de 2008, que el A quo señaló lo siguiente:

… Por otro lado, y con respecto a la causa principal, la solución prevista por el legislador en el artículo 48 de la citada ley, cuando existan inhibiciones y recusaciones en tribunal de Primera instancia, y no exista otro de la mismas competencia y categoría en la localidad, refiere a la remisión de la causa principal para que sea conocida por los jueces accidentales respectivos. Sin embargo, es el caso que éste Tribunal Primero de Juicio no cuenta actualmente con una terne de jueces accidentales susceptible de conocer el presente asunto, tal como lo indica la tramitación legal que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: (Cita artículo).

En tal sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone; (Cita artículo).

En el presente caso, se evidencia del análisis de las actuaciones que el órgano subjetivo del Juzgador Segundo de Juicio también planteó inhibición conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otro tribunal de la misma categoría en funciones de juicio que conozca de la presente causa, debe procederse a su remisión al Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro a fin de que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio respectivos…

De auto parcialmente transcrito se aprecia que el A Quo, correctamente adujo lo establecido en el artículo 48 respecto a la remisión de la causa principal para que sea conocida por jueces accidentales, sin embargo, erró al afirmar que ese Tribunal de Juicio no cuenta actualmente con una terna de Jueces accidentales susceptibles de conocer el asunto principal; asimismo se desprende del auto transcrito que como consecuencia de que el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Juicio se encuentra inhibido, no quedando otro tribunal de la misma categoría en funciones de juicio en ese Circuito, extensión Punto Fijo, procedió a remitir el asunto principal a este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuido al Tribunal de Juicio respectivo de esta sede.

Debe esta Alzada señalar respecto a la afirmación realizada por el A quo en sobre la inexistencia de una lista Juez Accidental que pueda conocer del asunto, que si existe una lista de Jueces de Instancia Suplentes constituidas por secretarios de este Circuito Judicial Penal, quienes están habilitados para suplir este tipo de faltas.

Ahora bien, es necesario establecer que el procedimiento a seguir en estos casos por parte del A quo, debe ser oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que designe un suplente accidental para conocer del asunto; y en el caso de que se agote la lista de suplentes y no se logre designar un juez accidental que conozca del asunto, es cuando el A quo debe remitir la causa a este Circuito Penal a los fines de que se distribuya al Tribunal respectivo; esto en aras de garantizar el principio del Juez natural; y así se establece.

En atención a lo anterior, esta Alzada insta al Tribunal de Instancia a dar cumplimiento con lo parámetros aquí establecidos respecto al procedimiento de remisión del asunto principal para que sea conocida por un juez accidental.

En consecuencia, resuelta como ha queda la presente inhibición, se ordena remitir el presente asunto con carácter de urgencia al Tribunal de origen a los fines de que se siga el trámite respectivo para la designación de un juez suplente que conozca del asunto principal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. Declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. K.V., en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2004-000045, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que se siga el trámite respectivo para la designación de un juez suplente que conozca del asunto principal

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Abg. M.M.

JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000264

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