Decisión nº IG012009000653 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000120

ASUNTO : IP01-X-2009-000120

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta levantada por ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2009, el Abogado K.E.V., Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, con base en lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó formal acto de inhibición para conocer y decidir el asunto N IP11-P-2009-000762, seguido contra los ciudadanos R.A. BRAVO MONTILLA, WENDYS A.L. VÉLIZ Y J.D.J.M., por la presunta comisión del delito de Distribución No Autorizada de Sustancias Químicas Controladas y Aprovechamiento de Actos Falsos, tipificado en los artículos 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 319 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto ante esta Instancia Superior Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Indicó el Juez K.E.V. que la razón que lo condujo a plantear su inhibición en el mencionado asunto fue el hecho que la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada el 06 de agosto de 2009, ordenó la celebración de una nueva audiencia oral de presentación para oír a los mencionados imputados, por haber tenido el conocimiento del mencionado asunto con anterioridad, al haber apreciado elementos de fondo, al haber publicado la resolución de fecha 11 de mayo de 2009, que acordó la libertad de los referidos ciudadanos, por lo cual se comprueba que ha emitido opinión en el asunto, lo que lo exime de dirimir la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez Segundo de Control, Abogado K.E.V., en el asunto penal que le correspondió conocer y decidir por uno de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia de Drogas y en el Código Penal, se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer con tal carácter, cuando dictó la decisión que la Corte de Apelaciones anuló y ordenó celebrar nueva audiencia a los procesados de autos, y estimar presentes los elementos de fondo o la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para privarlos judicialmente de su libertad.

Esa decisión judicial la dictó como Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, lo que, evidentemente, le impide decidir con imparcialidad en el asunto IP11-P-2009-000762, en fase inicial del proceso.

Así, explicó el Juez, que en el Tribunal Segundo de Control que preside, decidió en el asunto penal seguido contra los mencionados ciudadanos, publicando la resolución que fue anulada por la Corte de Apelaciones ordenando la realización de una nueva audiencia oral de presentación, cuando en la fase inicial del proceso consiguió plurales elementos de convicción en sus contra en la comisión de los delitos que se le imputan, motivo por el cual se siente afectado en su capacidad subjetiva para decidir como Juez Segundo de Control.

En tal sentido, CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (Omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el Juez Segundo de Control es motivo suficiente para estimar que se encuentra afectado en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los predichos ciudadanos, toda vez que al decidir sobre el juzgamiento de los imputados asegurados al proceso mediante medida de coerción personal, lo hizo previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos en sus contra, los cuales sirvieron de fundamento para la decisión que dictó, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento de los hoy acusados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado K.E.V., Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP11-P-2009-000762, seguido contra los ciudadanos R.A. BRAVO MONTILLA, WENDYS A.L. VÉLIZ Y J.D.J.M., por la presunta comisión del delito de Distribución No Autorizada de Sustancias Químicas Controladas y Aprovechamiento de Actos Falsos, tipificado en los artículos 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 319 del Código Penal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000653

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