Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000012

ASUNTO : IP01-X-2008-000012

JUEZ PONENTE: ABG. R.M.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. K.V., en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IP11-P-2006-001270, (nomenclatura de ese despacho), en el cual aparecen como acusados los ciudadanos A.J.R.Z. y A.J.S.A..

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 13 de marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. A.C.L., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. R.M.C., Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 24 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.M.C., luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales una vez concluidas sus vacaciones legales; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto mediante el cual se acordó la medida de privación judicial de libertad en asunto IP11-P-2006-001270, de fecha 02 de noviembre de 2006, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 11 de marzo de 2008, el Juez K.V., mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-01270, donde aparece (sic) como Acusados los ciudadanos A.J.R. (sic) ZAVALA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.666.638 y A.J. (sic) S.A. portador de la cédula de identidad Nro. 18.699.608, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el artículo 277 de Código Penal, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS de fecha 02 de noviembre de 2006, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente ordené la apertura a Juicio Oral y Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Marzo de 2007, de lo cual se establece de he emito opinión sobro el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causa de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP11-P-2006-001270, seguido a los ciudadanos A.J.R.Z. y A.J.S.A..

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 02 de noviembre de 2006, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, celebró audiencia presentación en el asunto IP11-P-2006-001270, seguido a los ciudadanos A.J.R.Z. y A.J.S.A., en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.

El dictamen referido, constan como elemento probatorio que fue consignado por el funcionario inhibido y riela inserto en los folios 07 al 11 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo este específicamente: Auto mediante el cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Liberad en contra de los acusado de autos, de fecha 02 de noviembre de 2006; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP11-P-2006-001270.

De modo que el ahora Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra con una causa en la cual ya se ha pronunciado sobre un pronóstico favorable de condena del acusado, por lo que mal podría juzgar independiente de un prejuicio contra los encartados. Dicha situación es factible gracias al Modelo Organizacional con el que cuenta los Circuitos Judiciales Penales, conformados por Jueces en fases de Control, Juicio y Ejecución, quienes rotan anualmente entre las mismas por resolución de la Corte de Apelaciones al resolver una propuesta del Juez Presidente, tal como lo prevén los artículos 529, 530, 531 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, lo deseable en la práctica es que los jueces que se desempeñen en la fase de control roten a la fase de ejecución para que no se produzcan frecuentes inhibiciones, pero la disparidad entre el número de jueces en las diferentes fases no lo hacen posible.

Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. K.V., en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. K.V., en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2006-001270, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 25 días del mes de Marzo de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR

ABG. R.M.C.

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE

ABG. D.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000163

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