Decisión nº PJ0062012000019 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Marzo de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000330

ASUNTO: FP11-L-2012-000330

PARTE DEMANDANTE: KERVIS A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., KAZANDRA PADRON VALLENILLA, C.O.A.R., EDRIK ADDENIS RENGIFO O´CONNOR y RAYMER J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.381.351, 12.558.865, 16.945.475, 19.911.245, 11.206.328, 12.127.896, 15.371.704, 13.994.054 y 14.440.815, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. BANCO COMERCIAL y Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: INCUMPLIMENTO DE CONVENCION COLECTIVA

Visto el contenido del libelo de demanda presentado por la ciudadana M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.232 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KERVIS A.P.A., J.P.M.N., V.G.P.T., L.J.C.J., E.D.C.R., KAZANDRA PADRON VALLENILLA, C.O.A.R., EDRIK ADDENIS RENGIFO O´CONNOR y RAYMER J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.381.351, 12.558.865, 16.945.475, 19.911.245, 11.206.328, 12.127.896, 15.371.704, 13.994.054 y 14.440.815, respectivamente, presentada por ante la URDD en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual proceden a demandar a las Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. BANCO COMERCIAL y Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL por INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

Así pues, en este orden, alega la representación judicial de la parte actora que con ocasión a la relación laboral que sostienen con la demandada de autos, en fecha 15/12/2011, SUDEBAN dicto Resolución N° 325.11, por medio de la cual se autorizo el acuerdo de fusión entre BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO GUAYANA, C.A. BANCO COMERCIAL, mediante la modalidad de absorción subsistiendo a partir de ese proceso únicamente BANCO CARONI, C.A. Asimismo, señalan los accionantes en el objeto de la demanda, que con ocasión a la prestación de servicios fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (ASITRABANCA BOLIVAR) y la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., y que el BANCO GUAYANA, C.A, para el periodo 2009-2011, con efectos legales vigentes y mediante la cual –según sus dichos- se le hizo saber a los trabajadores, que su tiempo de servicio seria respetado y que a partir de la aceptación de cada uno, las condiciones de trabajo se regirán por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Caroní vigente para el periodo 2011-2014.

Finalmente, sostienen que la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (ASITRABANCA BOLIVAR) tiene una Junta Directiva vencida, lo cual –según sus dichos- implica que los trabajadores actualmente no tiene representatividad legal sindical; motivo por el cual acuden ante la vía judicial para el planteamiento de sus reclamos y restitución de las garantías infringidas y derechos laborales violentados; razón por la cual solicitan que las demandas BANCO CARONI, C.A. y BANCO GUAYANA, C.A., solidariamente cumplan con todas las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la SOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (ASITRABANCA BOLIVAR); razones todas estas por las cuales solicitan a la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que en su carácter de patrono sustituto de la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. BANCO COMERCIAL, cumpla con las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra ASITRABANCA BOLIVAR y el Banco Guayana, C.A., para con los trabajadores hoy del Banco Caroní, C.A., también como patrón sustituto solidario, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores y por haber asumido expresamente ante los trabajadores el cumplimiento y la vigencia de todos los beneficios, derechos y obligaciones acordados en la última negociación de Contrato Colectivo, celebrado entre la representación sindical de los trabajadores y la empresa Banco Guayana, C.A.

Ahora bien, analizadas las deposiciones formuladas por los demandantes de autos, este Tribunal, luego de haber revisado íntegramente al escrito libelar observa que los demandantes no realizaron ninguna operación matemática de estimación en bolívares de cuanto se le adeuda a cada trabajador por el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva; por lo que en consecuencia no se desprende del contenido libelar la estimación o cuantía de las reclamaciones de autos; elemento este indispensable, a los efectos de determinar el quantum del petitorio. Asimismo, observa este despacho, que la parte demandante reclama a la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. BANCO COMERCIAL y Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de patrono, para que convengan en aplicar la integridad de las cláusulas contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE BANCO GUAYANA, C.A. Y ASITRABANCA BOLIVAR, para el periodo 2009-2011.

Ahora bien, en cuanto a este último particular, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos:

Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación del laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten en ocasión de las relaciones laborales como hecho socia, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en la sección 5º establece lo relativo a la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia, específicamente el artículo 59 el cual establece:

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Ahora bien, en cuanto a este respecto, nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 11 de agosto del año 1988, señalo lo siguiente:

…… la aplicación del artículo 59 del C.P.C., solo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales venezolanos, o si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio ……

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2011, ratifico el criterio anterior, señalando lo siguiente:

“Pasa esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)”.

Asimismo, se desprende del libelo que la parte demandante pretende que la empresa demandada cumpla “sus obligaciones contractuales con [su] Organización Sindical”

Al efecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 5 aparte único establece:

Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la mencionada Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:

Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

(…)

Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

. (Resaltado de la Sala).

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), debido al supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)” atribuido a la sociedad mercantil Calox International, C.A.

Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, la cual se confirma. Así se declara.

Así pues, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, y delimitado en el caso de autos, la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora, como requerimientos que no versan sobre aspectos de carácter procesal, con estimación de cantidades de dinero, ni reclamaciones por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Calificación de Despido, Reenganche Pago de Salarios Caídos y Otros conceptos derivados de la relación Laboral; y visto que las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo por medio del cual el órgano competente declare la aplicación o no de Cláusulas derivadas de Convenciones Colectivas; es por lo que considera este despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentra en el Capitulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión de autos.

Así pues, en razón de los anteriores expuestos, este Tribunal declara su falta de jurisdicción para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud de la falta de jurisdicción decretada REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese oficio.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 AM. Conste.

LA SECRETARIA

DF/.

EXP. Nº FP11-L-2012-000330

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