Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2011-000005

PARTE ACTORA: Ciudadano KERVIS R.M. SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.415.924.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.G., MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 79.935 y 98.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.V.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.560.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ y J.C. HERRERRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.709 y 53.342, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la causa seguida por el ciudadano KERVIS R.M. SALAZAR, en contra de la ciudadana S.D.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.560, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento seguido por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de enero de 2011, en esta misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada. En fecha 01 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de febrero de 2011. Siendo la oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación y debido a la complejidad del caso, en conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del dispositivo oral para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 01 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dicta el mismo día, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 01 de marzo de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano KERVIS R.M. SALAZAR, debidamente representado por el Abg. J.A.F., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.614, en contra de la ciudadana S.D.V.L., plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Primigenia, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de marzo 2010 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas y prolongándose la referida audiencia preliminar para las fechas 16 de abril, 13 de mayo, 15 de junio, 21 de julio y 20 de septiembre todas del año 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la demandada consigna escrito de contestación de demanda (folios 33, 34).

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, recibe el expediente quien procede a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil el 18 de octubre de 2010, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 29 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el 5º día hábil siguiente a esa fecha, celebrándose el 07 de diciembre de 2010, siendo publicada el 13 de diciembre de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandada recurrente:

Expone la representación judicial de la parte demandada recurrente que apela de la sentencia de Juicio, por cuanto el sentenciador se limita a señalar cual es la carga de pruebas que tienen las partes, sin analizar los motivos de fundamentos. Señalando que la pretensión de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales, en razón de 04 años de servicios prestados por el trabajador. Aduce la no dependencia del trabajador en virtud de cómo se desarrollaba el trabajo, el cual consistía en ejercer la labor de lavado de pescado, ya que su representada se dedica a la venta de pescado salado. Asimismo, dice el recurrente que el lavado de pescado se realiza cuando hay pescado para procesar y el mismo día en que trabajan el pescado, al finalizar la labor se le cancela al trabajador esa jornada, por lo que aduce el recurrente que esta es una labor por jornada y no diaria como alega el demandante. Señala el recurrente que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto la misma señala en su conclusión que “la demandada no logró demostrar que se trataba de un trabajador dependiente”, cuando su representada no alega la dependencia sino la no dependencia. Finalizando su exposición al solicitar se declare la presente apelación Con Lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez realizada el punto objeto de apelación el cual se refiere a determinar si el actor es trabajador dependiente o no dependiente, encontramos que de acuerdo a la jurisprudencia pacicifica y reiterada d ela sala de casacion Social una vez demostrada la pretacion de servicios lo cual es un hceho admitido entre las partes la pretacion de un servicio se presume de conformidad con el artículo 65 de la Lot el carácter laboral y corresponde la carga probatoria de la parte demandada a desvirtuar el carácter labora de esa prestación de servicio debiendo desvirtuar los elementos constitutivos de la relación laboral y por cuanto la demandada de autos no logro desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado .

En este caso el punto objeto de apelación la parte recurrente alega el carácter no dependiente del servicio prestado 1 por lo que El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, es decir en este caso la califica de trabajador no dependiente y por cuanto de conformidad con la Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a la demandada desvirtuar que esa prestación de sevicio no era subordinada no tenia dependencia no tenia horario, no había ajeneidad y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se desprende prueba que desvirtué el carácter laboral y destruya la presunción establecida en el artículo 65 de la l.ot , es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma la decisión proferida por el aquo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En consecuencia y en consonancia con lo expuesto por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho pasa a reproducirse la misma :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 11 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana S.L., en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 01 de agosto de 2009, cuando se retiró por voluntad propia., por lo que acumuló un tiempo de servicio de 4 años 27 días.

Que a la fecha de su retiro, devengaba un salario mensual Bs. 1.200,00. Que inició los trámites de pago de sus prestaciones y otros beneficios lo cual ha sido infructuoso e inútil.

Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:

- Antigüedad art. 108 DE LA L.O.T..: Bs. 7.312,16

- Vacaciones cumplidas, arts.219, 223 y 224 L.O.T. Bs. 4.000,00

- Utilidades: Bs. 2.400,00

- Domingos laborados: Bsf. 9.396,56

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 23.108,72. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la prestación de servicios por el demandante, pero no como trabajador ordinario, sino como trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios para otras personas, ya que no existía subordinación, ni exclusividad, ni estaba sometido a una jornada habitual de trabajo, conteste con lo establecido en el articulo 40 de la L.O.T.

Como contestación al fondo de la demanda:

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que fue el 01/06/06, por lo que niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, alegado por el actor.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el actor, ya que por ser trabajador no dependiente, no tenía horario de trabajo y disponía libremente de su tiempo, y que se requería de sus servicios cuando llegaba pescado, lo cual no ocurría diariamente. Así mismo que no se trabaja los domingos.

Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, ya que en ningún momento se le canceló salario fijo. Que el actor se desempeñaba como lavador y que son los escaladores los que establecen el monto en bolívares a cobrar por cada kilo de pescado trabajado y que los saladores y lavadores cobran la mitad de lo establecido por los escaladores.

Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los montos y conceptos demandados por el actor, así como el monto total.

En consecuencia se PASA ANALIZAR LAS PRUEBAS DE AUTOS :

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - En relación a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KEICELY DEL VALLE VELASQUEZ, JACKELINE DEL VALLE VELASQUEZ Y J.M.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.625.583, 17.022.193 y 16.826.698 respectivamente. Se valoran sus declaraciones, pues fueron contestes en declarar que conocían al actor, que lo veían trabajando para la Sra. S.L., como lavador de pescados. Que no trabajan los domingos.

    LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. - En relación con el Principio de Comunidad de la Prueba, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.D.M. MOYA, L.A.R., I.J. MANEIRO SILVA, A.J.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17. 780.016, 4.947.055, 17.957.147, 11.437.004 respectivamente. Se valoran sus declaraciones, pues fueron contestes en declarar que conocían al actor. Que la demandada no trabaja los domingos, que se le cancelaba al trabajador no un sueldo sino por trabajo realizado.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos: C.M.R. ZABALA, KERLIN J.M.R., A.R. DIAZ DIAZ Y C.D.C.R.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17. 780.016, 4.947.055, 17.957.147, 11.437.004, 5.874.219, 16.255.710, 24.841.419 Y 5.872.884 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la L.O.P.T. no les tomó declaración, considerándolo inoficioso.

    DECLARACION DE PARTE

    Pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    De la declaración rendida por el actor, esta manifestó que laboró para la demandada, que al final del año le daban Bs. 200,00.

    Y de la declaración rendida por la accionada, ésta manifestó, que ella no trabajaba con sardinas como lo manifestaron algunos de los testigos del actor, pues ella trabaja con bonita, tajalí, pescado salado. Que el actor laboraba de forma ocasional, cuando lo necesitaban.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    De las pruebas promovidas por las partes o de las declaraciones de los testigos y que fueron valoradas por este tribunal, se desprende que el actor laboraba para la demandada, de lunes a sábado.

    Así mismo, se evidencia que no logró la demandada demostrar que, se trataba de un trabajador dependiente. Logró desvirtuar la demandada el salario alegado por el actor, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que al actor no se le cancelaba el salario alegado por éste, sino que, le cancelaban por debajo del salario alegado. Tampoco logró la accionada desvirtuar la fecha de inicio alegada por el actor.

    En este orden de ideas, se pasa analizar los conceptos condenados: los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre .

    A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

    KERVIS R.M. , titular de la cedula de identidad Nro. 18.415.924

    • Fecha de inicio de la relación laboral: 11-07-2005.

    • Fecha de culminación de la Relación Laboral: 01-08-2009.

    • Motivo:.Retiro voluntario

    • Tiempo de Servicio: cuatro (04) años y veinte dias

    • Salario mensual : salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional

    Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Salario Normal será el mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la relación laboral, al lograr la demandada desvirtuar el salario alegado por el actor.

    Desde el 11/07/05 al 01/08/09 Cuatro (4) años, veintiún (21) días.

    Se condena a cancelar los siguientes conceptos:

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional (07 dias anuales) + la alícuota de utilidades(15 días ) . De manera que se le adeudan al accionante Total: 237 días

    Las Vacaciones cumplidas, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T., 15 días + 16 + 17 + 18 =Total 66 días en base al salario diario normal.

    Bono Vacacional cumplido, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días + 8 + 9 + 10 = Total 34 días en base al salario diario normal.

    En cuanto a los domingos demandados : El trabajador no demostró que laboraba los domingos .

    SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados los indicados los cuales los debe calcular el experto cuyos honorarios correran a cargo de al demandada que al efecto se nombre mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    DECISION

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de diciembre del 2010. SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA DEL A QUO, PAACIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por KERVIS MOYA SALAZAR contra S.L. TERCERO: CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ANA DUBRASKA GARCIA

    LA SECRETARIA

    YULIANNI SEIJAS MAESTRE

    En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA SECRETARIA

    YULIANNI SEIJAS MAESTRE

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