Decisión nº WP01-P-2008-003264 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003264

ASUNTO : WP01-P-2008-003264

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KERWIN J.V.G., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/01/1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, estado civil Casado, hijo de N.V. (v) y de A.M.d.V. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 10.580.232, residenciado en Calle principal Las Tucaras, detrás de la escuela municipal, Parroquia Naiquatá, Casa Nº 14-20, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Septima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. E.S., en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. M.G., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6°, y articulo 92 ordinal 7 consistente en la asistencia a Charlas en el Instituto Regional de la Mujer, todas de la Ley Orgánica Especial, y asimismo la referida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano KERWIN J.V.G., quién fuera aprehendido en fecha 15-06-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DE VARQUEZ G.D.V., quién manifestó que en horas de la madrugada cuando s e encontraba durmiendo en su casa, sintió algo caliente que le corría por el cuello y cuando logra despertarse logra observar a su esposo, de nombre KERWIN J.V., indicándole este que eso se lo había hecho ella misma con el cuchillo, esta comenzó a gritar y el imputado agarró una almohada para dejarla sin aire, pero en ese monto su hijo de nombre Kelwin de 14 años se despertó al escuchar los gritos preguntándole a su padre que estaba haciendo, que si pensaba matar a su mama, y en ese momento al verla ensangrentada la soltó, y como la misma se encontraba muy débil, cuando logró reaccionar se encontraba en el Hospital, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento especial establecida en la ley de Género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6°, y articulo 92 ordinal 7 consistente en la asistencia a Charlas en el Instituto Regional de la Mujer, todas de la Ley Orgánica Especial, y asimismo la referida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

En este acto se le cedió la palabra a la victima ciudadana BEALLINA DEL VALLE GARCIA, quien expuso: “Lo que quiero es que el no se meta conmigo, que no me vea y cuando este trabajando no me este molestando, yo estaba durmiendo entonces el me dijo que me iba a matar, me acosté con el niño. Prendí el televisor y le dije al niño que me acompañara en eso me quede dormida y fue cuando me levante que el estaba encima de mi, no sentí cuando me corto solo sentí que me ahogaba, y le pregunte que me hizo empecé a gritar y el niño le decía que me estaba matando, llamo a la abuela y en eso se me fueron los tiempos ya el me había cortado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana víctima se encuentra visiblemente lesionada.- Seguidamente la defensa Publica interroga a la víctima quien entre otras cosas responde lo siguiente: 1.- Yo al momento de ser lesionada me encontraba dormida.- 2.- Mi papa empezó a llamar y de verdad no le se decir cuando los funcionarios se enteraron de esto, solo puedo decir que estando en el hospital llegaron los policías haciéndome.- 3.- Yo no había tenido discusión alguna antes de los hechos con el señor Kerwin.- 4.- Lo que paso solo lo observo el niño de 14 años de nombre Kerwin Vásquez.- 5.- En la casa solo vivimos 4 personas 2 niños uno de 07 y otro de 14 años.- 6.- En el centro asistencial no me expidieron constancia medica alguna, por que no la fui a buscar.- Es todo.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado: KERWIN J.V.G., quien manifestó: “Yo tengo 15 años con mi esposa y jamás me encontrado en la calle con mala conducta y con ningún vivió, nosotros estábamos en horas de la noche, yo estaba en la mañana vendiendo jojotos en la calle 7, en un evento que había de San Antonio y mi esposa estaba trabajando, en horas de la noche subió mi esposa con mi otro hijo de 7 años y como a eso de fracciones de una hora mi esposa se fue hacia la música y dejo a los niños solos, fui le dije algo y se molesto y agarro al niño pequeño y se fue, en eso me fui a buscarla a la casa y no estaba, le pregunto al pequeño que donde estaba y dice que estaba hablando con un señor por la panadería, con un policía, nos fuimos al bingo y al hablar con ella se molestaba de lo que yo le decía, de ahí nos fuimos a la casa a descansar y al decirle algo en la casa se molesto, nos acostamos a dormir ella agarro las llaves de la puerta, y se las guardo, me acosté cuando me da un golpe y me muerde aquí y estaba gritando y diciéndole al niño tu papa me esta matando y el niño dice que no, yo la agarre para ver que tenia cuando veo que estaba mareada y veo la sangre, observo que tenia un cuchillo y la agarre, me dio un golpe y veo que esta pegando gritos, y diciéndome que la estaba matando, el niño decía que no la estaba matando, luego cuando la agarro para ver que tenia la veo sangrando y cuando la volteo ella tenia el cuchillo y este estaba en la cama y en eso le digo a mi hijo que la tenga que voy a buscar a su abuela para que me ayude, en eso subí a atenderla en eso subió el que esta viviendo con su hermana, agarro un paño y se lo colocamos en donde se encontraba sangrando , la agarramos entre los dos y la bajamos a llevarla para el centro medico para que la atendieran, yo nunca jamás le he hecho eso a ella y es falso que mis hijos lo vieron ya que nos encontrábamos durmiendo los tres, es todo”. Seguidamente pregunto el Ministerio Publico, al imputado de autos quien respondió lo siguiente: 1.- Yo le pregunte a mi hijo que si era verdad que un policía le lanzo un beso a mi esposa y este respondió que si estaba hablando con el en la panadería.- 2.- Yo le pregunto al hijo pequeño de 7 años mió que donde estaba su mama con el y este me respondió que estaba por la panadería hablando con un policía, un señor grueso, luego después que se iba se despidió lanzándole un besito al aire y mi esposa le dijo chao con la mano.- 3.- No me acerque al sitio por que me encontraba en el evento me entere por que mi hijo me lo dijo.- 4.- Yo hable con ella le pregunte y me dijo que si que estaba hablando con su tío pidiéndole un dinero para ir a jugar bingo, pero después me dijo si lo hice que, por que estaba molesta.- 5.- Hable con ella y cuando me contesto mal. Le dije que no le decía mas nada y me acosté a dormir.- 6.- Yo le dije por que te molestas si tenemos que arreglar los corotos y tienes que ayudarme y en eso se molesto y me acosté a dormir.- 6.- Yo nunca he tenido problemas algunos, no tengo vicios, soy deportista y pertenezco a la federación de Béisbol.- Seguidamente interrogó al imputado la defensa Publica, quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- En la casa de nosotros solo vivimos nosotros con nuestros hijos y en la planta de abajo vive su mama, papa, hermana y su cuñado.- 2.- Cuando me dio un golpe y me levanto estaba pegando gritos, ya que tiempos atrás yo tenia una muchacha y esta me vio y dice que tiene todo en la cabeza y que eso no se le olvida mas, que me va a pagar con la misma moneda.- Es todo

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Oída la exposición del ministerio Público y revisadas con han sido las presentes actuaciones, esta difiere de la precalificación dada, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en los delitos precalificados, todas vez que no testigos presénciales o referenciales que avalen el dicho de los funcionarios, nada mas el dicho de la victima, elemento éste insuficiente para inculpar a mi defendido ya que a ciencia cierta ella no sabe si fu me defendido quien la lesiono, por cuanto esta se encontraba dormida y lo que sintió algo frió que la hizo despertarse, aunado a esto, si bien es cierto la victima fue atendida en el Hospital de Emergencia de Naiquatá, no es menos cierto que no cursa en actas un informe o constancia médica, en la cual se determine las lesiones sufridas por la victima, motivo por el cual solicito la L.S.R. de mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman en el expediente. Es todo“.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano KERWIN J.V.G., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KERWIN J.V.G., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 15-06-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DE VARQUEZ G.D.V., quién manifestó que en horas de la madrugada cuando s e encontraba durmiendo en su casa, sintió algo caliente que le corría por el cuello y cuando logra despertarse logra observar a su esposo, de nombre KERWIN J.V., indicándole este que eso se lo había hecho ella misma con el cuchillo, esta comenzó a gritar y el imputado agarró una almohada para dejarla sin aire, pero en ese monto su hijo de nombre Kelwin de 14 años se despertó al escuchar los gritos preguntándole a su padre que estaba haciendo, que si pensaba matar a su mama, y en ese momento al verla ensangrentada la soltó, y como la misma se encontraba muy débil, cuando logró reaccionar se encontraba en el Hospital.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION Y SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° y articulo 92 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y asistir al Centro Especializado (IRAMUJER) del genero a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° y articulo 92 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y asistir al Centro Especializado (IRAMUJER) del genero a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KERWIN J.V.G.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KERWIN J.V.G., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° y articulo 92 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y asistir al Centro Especializado (IRAMUJER) del genero a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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