Decisión nº 050-07S.D de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de octubre de 2007

197° y 148°

Sentencia No. 050-07 Causa No. 4M-525-07

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. RUBIS G.V..

JUECES ESCABINOS: TITULAR I: J.V..

TITULAR II: N.M..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. D.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: KERWIN J.E.C., venezolano, de 19 años de edad, estado civil Soltero, obrero de taladro, fecha de nacimiento 04-09-1988, portador de la cedula de identidad No 21.360.859, hijo de NEIBA CASTELLANO Y R.E. y domiciliado en Los Haticos por arriba, calle a Victoria, abasto E.M.E.Z. .

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO : FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA , ABOG. M.F..

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. A.U.

VICTIMA: M.P.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Febrero del año 2.007, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, el adolescente M.J.P.A., se dirigía en un autobús de la línea Palo Negro a la Universidad R.B.C. (URBE) para ver clases, cuando dos sujetos abordaron el autobús en la avenida 15 Delicias específicamente frente la tienda VINI SPORT y de inmediato uno de los sujetos le colocó en su cuello una navaja, a quien describió de contextura gruesa, tez blanca, ojos claros, de 1,70 metros aproximadamente, quien vestía un blue jeans, suéter manga larga de color rojo y azul, zapatos deportivos de color negro y gorra de color celeste y el otro le dijo que se quitara una pulsera que tenía puesta en su mano derecha, que es una guaya con oro de 18 kilates con un costo total de trescientos mil bolívares aproximad de lo contrario lo iban a matar, a quien describió físicamente como de raza indígena, tez morena, pelo negro y liso, de aproximadamente 1,55 de estatura, quien vestía blue jeans, franela de color & unas sandalias de color negro inmediatamente, le arrebató y rápidamente se bajaron del auto víctima se bajó y en ese instante iban pasando dos oficiales motorizados de la Policía Regional ’ a los que e pidió ayuda y le señalo a los dos sujetos que lo habían robado y estos de inmediato lo siguiernon logrando detenerlos a pocos metros .

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente M.P.A., por lo que presento formal acusación.

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Séptimo de Control, se Admitió la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en relación a los hechos de fecha 02 de febrero 2007, ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio, en contra del acusado KERWIN J.E.C., admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal a realizar en el debate Oral y Publico, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando la Fiscal 33 del Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 02 de febrero 2007, cuando siendo aproximadamente las 3:45 de la de la tarde , el adolescente M.J.P.A., se dirigía en un autobús de la línea Palo Negro a la Universidad R.B.C. (URBE) para ver clases, cuando dos sujetos abordaron el autobús en la avenida 15 Delicias específicamente frente la tienda VINI SPORT y de inmediato uno de los sujetos le colocó en su cuello una navaja, a quien describió de contextura gruesa, tez blanca, ojos claros, de 1,70 metros aproximadamente, quien vestía un blue jeans, suéter manga larga de color rojo y azul, zapatos deportivos de color negro y gorra de color celeste y el otro le dijo que se quitara una pulsera que tenía puesta en su mano derecha, que es una guaya con oro de 18 kilates con un costo total de trescientos mil bolívares aproximad de lo contrario lo iban a matar, a quien describió físicamente como de raza indígena, tez morena, pelo negro y liso, de aproximadamente 1,55 de estatura, quien vestía blue jeans, franela de color & unas sandalias de color negro inmediatamente, le arrebató y rápidamente se bajaron del auto víctima se bajó y en ese instante iban pasando dos oficiales motorizados de la Policía Regional ’ a los que e pidió ayuda y le señalo a los dos sujetos que lo habían robado y estos de inmediato lo siguieron logrando detenerlos a pocos metros, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.

Por su parte, la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de su defendido, por cuanto está amparado por el Principio o Garantía de Presunción de Inocencia y es el Ministerio Publico quien debe en todo caso enervarla con pruebas, exigiendo la absolución en la presente causa.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado KERWIN J.E.C. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, manifestó querer declarar lo cual le fue concedido y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

  1. - Con la declaración del ciudadano M.J.P.A., titular de La Cedula 19.215.183, quien una vez juramentado expuso: Yo iba montado en el bus y me llegaron los dos sujetos un morenito que me quito la esclava y el me apretaba el cuello, el tribunal deja constancia que señalo al acusado. En este estado interroga la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Diga a este tribunal si observo algun arma con el cual haya sido amenazado? No, sentí algo que me puyo pero no vi ningún arma. Otra: ¿Diga al Tribunal si se encuentra presente la persona que lo tomo por el cuello? Si.

  2. - Con la declaración del funcionario ciudadano YENFRY GLASGOW, Titular de la Cedula de Identidad 14.206.860, funcionario adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado expuso: En esa oportunidad se trata de una pulsera, que se utiliza en la mano, en esta oportunidad se verifico que posee piezas de oro de 18 kilates a la cual se le dio un valor de Trescientos Mil Bolívares y se dejo en el deposito de evidencia. En este estado la fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Reconoce ustedes contenido y firma de la experticia? Contesto: Si.

  3. - Con la declaración del funcionario P.J.O.M., funcionario adscrito a la unidad de motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 11.294.585, Chapa 4566 . Quien expuso: En el momento en que me encontraba de patrullaje en la avenida 15 con 76,de esta ciudad de Maracaibo, diagonal a la tienda viny sport, aproximadamente a la tres de la tarde, nos llamo un ciudadano, para notificar que habia sido producto de un robo, el cual nos indico que los ciudadanos iban en esa misma dirección corriendo, en el mismo momento le préstamo la colaboración señalando, donde iban los presuntos sujetos que lo habia robado a pocos metros del sitio donde lo habían robado seguidamente lo avistamos al cual le dimos la voz de alto, en ningún momento se resistieron a la detención, llegando el ciudadano indicándonos que eran los dos sujetos que lo habían robado, en el mismo momento en presencia de la victima quien manifesto que le habían robado una pulsera de tres Guayas con distintivos de oro, cuando le estamos haciendo la revisión uno de los ciudadano la tenia en el pantalón en el bolsillo derecho, la misma la identifico la victima como de el , posteriormente llamamos a una unidad para trasladarlo hacia el comando de nosotros. La representación Fiscal y la defensa no formularon preguntas. El Escabino realizo la siguiente pregunta: ¿A quien le encuentran la pulsera? Contesto: No se encuentra aquí . Seguidamente el Fiscal del Ministerio publico realizo el siguiente interrogatorio: Primera:? Contesto: . Otra: ¿? La defensa manifesto no tener preguntas que formular.

  4. - Al momento de concedérsele la palabra al acusado KERWIN J.E., e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “El muchacho dice la verdad yo lo único que hice fue retenerlo, pero en ningún momento tuve un arma. En este estado interroga la representación Fiscal: Primera: ¿Diga al tribunal si llego a utilizar algun tipo de objeto o instrumento en el momento que señala retuvo al adolescente? No le puse nada lo único que hice fue retenerlo. Otra: ¿Diga a este tribunal el motivo por el cual detuvo por el cuello al adolescente? Por que yo andaba con el otro, lo estaba ayudando. Otra:¿ Diga a que lo estaba ayudando? A quitarle la pulsera. La defensa formula la siguiente pregunta: ¿Explique al tribunal que en los hechos que ha narrado quien despojo a la victima de su pulsera? El que andaba conmigo. Es todo.

La Defensa después de haber escuchado la declaración de la victima ciudadano M.P., y escuchado el acusado de autos con relaciòn a los hechos objetos de este proceso, considera que en el presente caso no están dados los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio publico como el delito de robo agravado, al no existir la certeza en cuanto a la existencia o no de algun tipo de arma, lo cual constituiría una agravante para el delito de robo, y mas aun cuando la propia victima no ha podido determinar dicha circunstancia en esta audiencia oral y publica. En tal sentido de la declaración rendida por el acusado se observa que el mismo se atribuye participación en el hecho ocurrido, participación esta que esta en consonancia con lo manifestado por la victima, en consecuencia solicitó al Tribunal de juicio proceda con la adecuación real de los hechos al tipo penal que corresponde según la norma sustantiva y con base a ello y a la declaración rendida por el acusado de manera voluntaria y bajo la figura de la confesión al reconocer responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, solicitó se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal primero por cuanto el acusado es menor de 21 años.

El Tribunal se pronuncio en relación al cambio de calificación del delito, cambiando la calificación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo Artículo 455 del actual código penal , en razón de que del testimonio de la victima ciudadano M.P., así como del testimonio del funcionario aprehensor ciudadano P.O., no se evidencia que el acusado se encontrare armado en el momento en que despojan a la hoy victima de la pulsera, advirtiendo a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del presente juicio visto el cambio de calificación del delito, manifestando las partes no hacer uso de derecho a la suspensión del juicio. Procediendo el tribunal a interrogar al acusado de la siguiente manera: Debe entender este Tribunal que usted esta confesando la responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio?. CONTESTO SI.

El Tribunal, de conformidad con lo estipulado por las partes, acuerda que todas las pruebas se dan como recepcionadas y reproducidas, por cuanto el acusado ha confesado que el hecho por el cual se les acusa con la calificación dada por el tribunal y que está contenidos en el acta, entrevistas y documentos son ciertos, y lo acepta, los reconoce y no los discute, por lo tanto no existe controversia en relación con ellos, es todo.

La defensa visto el cambio de calificación realizado por el tribunal a ROBO PROPIO, consideró y así lo pidió formalmente que el Ministerio Público renuncie y prescinda de evacuar todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. Renunciando la Fiscalia a la evacuación de las restantes pruebas.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1) Acta Policial, de fecha 02/02/2007, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KERWIN ESPINA CASTELLANOS. 2) Acta De Inspección Técnica N° 1951, De Fecha 10/01/2004, Suscrita Por R.R., de fecha 02/02/07, quien dejó constancia que el hecho nos ocupa ocurrió en la avenida 15 delicias. Con calle 77, específicamente frente a city bank mediante la cual se deja constancia de las características y descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual realizaron la descripción de la vía pública donde se suscitaron los hechos atribuidos al imputado. 3) Experticia De Reconocimiento Y Avaluó Real de fecha 27/02/2.007, N° DIP-DC Nro.0147-07, suscrito por los funcionarios SUBINSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808. EL AVALUO REAL, de la evidencia antes descrita en la exposición del presente, se fijó en la cantidad de unos trescientos mil (300.000,00) bolívares. 4) ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28/02/07, la cual dejaron c.d.A. celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual actuó como reconocedor M.J.P.A..

En la celebración del juicio oral y público, se procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando éstas renunciar y prescindir de los testigos restantes por rendir declaración, por considerarlos innecesarios e inoficiosos, una vez escuchada la confesión calificada realizada por el acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido de manera MIXTA, en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a un convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado que el dia 02 de febrero 2007, aproximadamente a las 03.45 de la tarde, el ciudadano M.P., fue despojado bajo amenaza de una pulsera en el momento en que se trasladaba en un autobús de la línea Palo Negro, en a avenida 15 Delicias de esta ciudad específicamente frente a la tienda Vini Sport, por el acusado KERWIN J.E., en compañía de un menor de edad.

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por la victima, el funcionario aprehensor y los expertos escuchada durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

La Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado KERWIN J.E.C. , previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 num. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos.

Refiere el acusado KERWIN J.E.C., que el en compañía de su compañero despojaron a la victima de la esclava pero nunca utilizo un arma solo lo tomo por el cuello,. En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, es decir concatenarla la declaración de la victima, los expertos y el funcionario aprehensor, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y realizadas en el presente juicio con la aceptación de las partes de prescindir del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

En este sentido tenemos que de la declaración de La declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, Titular de la Cedula quien realizo la experticia a la pulsera en la cual concluyo que se trata de una pulsera, que se utiliza en la mano, en esta oportunidad se verifico que posee piezas de oro de 18 kilates a la cual se le dio un valor de Trescientos Mil Bolívares y se dejo en el deposito de evidencia, y del testimonio de la victima M.J.P.A., quien manifesto que iba en el bus y le llegaron los dos sujetos un morenito que me quito la esclava y el otro le apretaba el cuello, señalando al acusado. Y a preguntas formuladas entre otras contesto: Diga a este tribunal si observo algun arma con el cual haya sido amenazado? No, sentí algo que me puyo pero no vi ningún arma. Otra: ¿Diga al Tribunal si se encuentra presente la persona que lo tomo por el cuello? Si.lo cual es corroborado por el funcionario que realizo la detención ciudadano P.O., quien manifesto que se encontraba de patrullaje en la avenida 15 con calle 76, de esta ciudad de Maracaibo, diagonal a la tienda viny sport, aproximadamente a la tres de la tarde, cuando los llamo un ciudadano , informandoles que habia sido producto de un robo, el cual les indico que los ciudadanos iban en esa misma dirección corriendo, en el mismo momento le prestaron la colaboración señalando, donde iban los presuntos sujetos que lo habia robado a pocos metros del sitio donde lo habían robado seguidamente lo avistaron al cual le dimos la voz de alto, en ningún momento se resistieron a la detención, llegando el ciudadano indicándoles que eran los dos sujetos que lo habían robado, en el mismo momento en presencia de la victima quien manifesto que le habían robado una pulsera de tres Guayas con distintivos de oro, cuando le están haciendo la revisión uno de los ciudadano la tenia en el pantalón en el bolsillo derecho, la misma la identifico la victima como suya.

Tales medios probatorios al ser concatenados entre si, demuestran el delito de ROBO PROPIO, al ser concatenado con la confesión del hoy acusado Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al medio probatorio constituido por el Acta Policial, de fecha 02/02/2007, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KERWIN ESPINA CASTELLANOS. la misma es valorada por haber sido ratificado su contenido por el funcionario que lo detiene , dando fe del procedimiento policial donde es detenido el hoy acusado, en compañía del adolescente al que le es encontrado en el bolsillo del pantalón la pulsera propiedad de la victima, siendo reconocidos en ese momento ambos detenidos por la victima.

El Acta De Inspección Técnica N° 1951, De Fecha 10/01/2004, Suscrita Por R.R., de fecha 02/02/07, quien dejó constancia que el hecho nos ocupa ocurrió en la avenida 15 delicias. Con calle 77, específicamente frente a city bank mediante la cual se deja constancia de las características y descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual realizaron la descripción de la vía pública donde se suscitaron los hechos atribuidos al imputado. las misma no es valoradas por este Tribunal en razón de no haber depuesto en la audiencia oral y publica sus firmantes.

Experticia De Reconocimiento Y Avaluó Real de fecha 27/02/2.007, N° DIP-DC Nro.0147-07, suscrito por los funcionarios SUBINSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808. EL AVALUO REAL, de la evidencia antes descrita en la exposición del presente, se fijó en la cantidad de unos trescientos mil (300.000,00) bolívares. La misma es valorada por haber sido ratificado su contenido por el funcionario que lo detiene, quedando demostrada con la misma el objeto del delito.

ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28/02/07, la cual dejaron c.d.A. celebrado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual actuó como reconocedor M.J.P.A., la cual es valorada por el tribunal al momento de hacer el cambio de calificación del delito , ya que la victima al ser conminada por el juzgado Séptimo de Control para que señale si en la fila de individuos se encuentra la persona que refiere en su declaración expuso: “ El numero 2, el me llego por detrás me agarro por el cuello con algo que me pillaba y me dijo que le diera la guaya” es decir desde un primer momento la victima no refiere que hubiese sido constreñido con un arma.

Pues bien, de las anteriores declaraciones se comprueban la tesis de la Fiscalia Trigesima tercera, pero sin la agravante de haber sido utilizada arma alguna , al decir que el acusado KERWIN J.E.C., es el autor de la comisión del delito de ROBO PROPIO , Previstos y sancionados en el articulo 458 , del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de M.P.A. . Y ASI SE DECIDE.

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado KERWIN J.E.C., en el delito de ROBO PROPIO , Previstos y sancionados en el articulo 455 , del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de M.P.A., coincidiendo este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, sin la agravante del la utilización de algun arma, es por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO PROPIO, Previstos y sancionados en el articulo 455, del Código Penal Venezolano, establece la pena de SEIS(06) A DOCE(12) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente NUEVE (09) años, pero por cuanto el acusado es menor de 21 años, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 Ejusdem, por lo cual corresponde al ciudadano KERWIN J.E., la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 04 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por votación UNANIME DECLARA CULPABLE al acusado al ciudadano KERWIN J.E.C., venezolano, de 19 años de edad, estado civil Soltero, obrero de taladro, fecha de nacimiento 04-09-1988, portador de la cedula de identidad No 21.360.859, hijo de NEIBA CASTELLANO Y R.E. y domiciliado en Los Haticos por arriba, calle a Victoria, abasto Eric, Maracaibo Estado Zulia, y lo condena a SEIS(06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO , cometido en perjuicio del ciudadano M.J.P. previsto y sancionado en el articulo Artículo 455 del Código Penal del actual código penal. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano. En la audiencia oral y pública se ordeno el ingreso del penado quien se encontraba privado de su libertad a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. R UBIS G.V.

ESCABINOS

TITULAR (I): J.V. TITULAR (II): N.M.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 050-07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Causa No.4M-525-07

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