Decisión nº 108 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000293

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano KERWIN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.917, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.P.U. y GERVIS MEDINA, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098 y 140.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Decreto No. 039, publicado en Gaceta Oficial Municipal No. 274 (Extraordinaria) del 16/03/2001.

APODERADA JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos SIKIU URDANETA Y M.B.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.381 y 126.824, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en desde el 01 de abril de 206 hasta el 10 de febrero de 2009 prestó servicios profesionales para la accionada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo devengando un salario mensual de Bs. 1.060,00 en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00pm

- Que desde que inicio labores cotidianas como empleado contratado, nacio en él, el derecho a cobrar prestaciones sociales y por tanto se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha.

- Que a pesar que en un primer momento fue contratado para el cargo de asistente administrativo, nunca ejerció tal cargo, sino que le asignaron labores de electricista, plomero, albañilería y por último chofer del Instituto.

- Que debido a que la patronal en ningún momento a su decir, tuvo la intención de cancelarle sus prestaciones sociales, tuvo la necesidad de realizar varios reclamos a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia lo cual nunca prosperó.

- En consecuencia demandada al SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), a objeto que le cancele la cantidad de Bs. 26.439,73, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega que le adeude al actor los montos y conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones 2006-2009, bono vacacional, utilidades y el concepto de paro forzoso.

- En consecuencia niega que adeude al accionante KERWIN SOTO, la cantidad de Bs. 26.439,73, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar

En estado y fase del proceso, es de suma importancia destacar, que si bien, la parte demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar, aún estando debidamente notificada en el proceso, y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a remitir las actuaciones a Juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación a la demandada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en aplicación a los privilegios y prerrogativas de los Municipios como entes territoriales del Estado Venezolano, específicamente, por tratarse de procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de un ente territorial; no obstante, ésta procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, por lo que, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

j

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la improcedencia de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, en todo caso, el hecho liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció sobre el mismo, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 7/06/2010. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a original de carta de renuncia marcada con la letra “A”, original de recibos de pago marcados con la letra “B”; original de contratos de trabajo marcados con la letra “C”, original de comunicación de fecha 01/03/2008 marcada con la letra “D”, y original de declaración jurada marcada con la letra “E”, las cuales corren insertas desde el folio 36 al folio 70 ambos inclusive, dado que en la oportunidad lega correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte contraria este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció los consignados por la parte actora, se declara inoficiosa tal exhibición. Así se decide

  4. - Promovió prueba de Inspección Judicial, de cuya evacuación desistió por diligencia de fecha 20/07/2010, por lo que el Tribunal mediante auto de esa misma fecha declaró desistida la misma. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar

    Sin embargo, es importante dejar sentado, que el apoderado judicial de la parte accionante, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al momento de realizar su exposición inicial, indicó al Tribunal que renunciaba a la reclamación realizada por concepto de Indemnización por Paro Forzoso por la suma de Bs. 3.264,50, dado que el demandante de autos renunció a sus labores. En consecuencia, sobre dicho concepto, no se emitirá pronunciamiento. Así se decide

    Igualmente, es necesario acotar que la parte accionada a través de su apoderada judicial, señaló en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al momento de realizar su exposición inicial, la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, alegando que el demandante de autos era personal fijo de la demandada, por lo que tomando en cuenta a su decir, que la Incompetencia del Tribunal puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo su relación jurídica se regía por el estatuto de la función pública, por lo que solicita al Tribunal se declare sobre la Incompetencia Invocada. Asimismo señalo que al trabajador actor se le realizaron una serie de adelantos de B. 3.000,00 y que sólo se le adeudan Bs. 9.000,00; todo lo cual, en ningún momento fue alegado o argumentado en el escrito de contestación a la demandada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer a colación, a objeto de resolver lo referido a la Competencia de este Tribunal, es decir, de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto; lo sentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2.007, número 2.149, en la cual se señala lo siguiente:

    … En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo. En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenando por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1º de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial, se debe destacar que el funcionario público aún cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente. En conclusión, esta Sala advierte que: 1) Debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; 2) Debe la Administración, realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la Ley, siempre y cuando se cumplan previamente las condiciones de elegibilidad…

    .

    De manera que, con fundamento a Jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es de carácter vinculante para resolver lo atinente a la Competencia de este Tribunal del Trabajo, tal y como antes se indicó, tomando en cuenta que ambas partes están contestes acerca que el actor, fue contratado por tiempo determinado a través de la suscripción de varios contratos, por el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo por tal hecho, aun y cuando cursas en actas comunicación de nombramiento, no tiene carácter de funcionario público, pues no ha sido sometido a concurso público alguno para ingresar a la Administración Pública y así ser funcionario de carrera, por lo que no le es aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública; y por consiguiente su relación jurídica laboral con la accionada está regida por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es Competente este Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso. Así se declara.

    En cuanto a lo señalado acerca que, al demandante se le realizaron una serie de adelantos de B. 3.000,00 y que sólo se le adeudan Bs. 9.000,00 por prestaciones sociales; lo mismos resultan hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, en consecuencia, no será tomado en cuenta, todo de conformidad con lo dispuesto 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Así las cosas, en virtud, que le correspondía a la parte accionada demostrar los pagos liberatorios de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo cual no logro en el iter procesal, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de Inicio y terminación de la relación de Trabajo, el cargo desempeñado de Asistente Administrativo que la vinculación del demandante con la accionada fue a través de Contratos de Trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es, por renuncia voluntaria, y que no le han sido canceladas sus acreencias laborales. Así se establece

    No obstante, cabe aclarar, con relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, que si bien es cierto, los mismos son reclamados con fundamento a lo estipulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que calcula los mismos en base a 21, 22, 19.16, 80 y 66.66 días en cuanto a vacaciones y bono vacacional respectivamente, cuando lo legal por ambos conceptos es, por el primer año 22 días (15+7), por el segundo año 24 días (16+8) y por la fracción 21,67 días (17+9), todo lo cual se calculará más adelante. Así se establece

    Respecto al concepto de Utilidades año 2008, si bien, reclama el demandante el pago de 120 días por el mismo en base a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez señala que la accionada cancelaba por dicho concepto a los trabajadores 15 días, pero reclama su pago tal y como ya se indicó, en base a 120 días, ésta Juzgadora, tomando en cuenta que la reclamación no excede los limites previstos en el articulo mencionado, y que la demandada solo negó su procedencia, por cuanto a su decir ya había sido cancelado, lo cual no esta demostrado en actas, ordena su pago conforme a 120 días lo cual será calculado más adelante. Así se declara

    Por todo lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

    Período Laborado: Del 01/04/2006 al 10/02/2009 (2 años, 10 meses)

    Ultimo salario básico diario: Bs. F. 35,33

    Ultimo salario integral diario: Bs. F. 58,89

  5. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.722,49. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días y por la fracción de 10 meses 21,67 días, lo que hace un total de días 67,67; calculados a razón del último salario básico diario de Bs. F. 35,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 2.390,78, pero tomando en cuenta que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 880,00 (folio 41) por concepto de vacaciones, se deduce del total arrojado el mismo, dado que el Tribunal realizó el cálculo por todo el periodo laborado, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar por dichos conceptos la cantidad de Bs. F. 1.510,78,. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de utilidades (año 2008), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. F. 35,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.239,60. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 12.472,87; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes señalada, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, sentado lo anterior, cabe destacar, que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal indica que los Municipios tienen la potestad de elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias y que los mismos pueden administrarlas por si mismos o por medios de organismos que dependan jerárquicamente de ellos, así como mediante formas de descentralización funcional o de servicios. No obstante, siendo que el servicio autónomo en cuestión (SAGAS) constituye un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, este Tribunal considera que en todo caso, se entiende condenado y obligado a pagar lo ordenado por esta Juzgadora el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), empero por órgano de la Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la misma es su órgano de adscripción, el cual ostenta la personalidad jurídica necesaria para ser accionado y por ende condenado u obligado a cumplir lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Igualmente se ordena, notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KERWIN SOTO, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  9. - Se condena a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al accionante ciudadano KERWIN SOTO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  10. - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

  11. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    BAU.-

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