Decisión nº 027-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud 206-2012.-

Cursa en los autos, diligencia de fecha 5 de Marzo de 2013, mediante el cual el ciudadano KERWIS G.M.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.354.066, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del D.I.C.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.832, y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, en la cual se declaró Consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de los Bienes que pertenecían a la Comunidad Conyugal que existió entre el solicitante y la ciudadana M.C.G.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.606.878, y del mismo domicilio.

Al momento de concretar su Solicitud de Aclaratoria, a través del mecanismo procesal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que este jurisdicente proceda a rectificar su Decisión, manifiesta que el Tribunal al momento de dictar la Sentencia de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Gananciales que integran la comunidad, incurrió en un error material, al asignarle un valor nominal a las acciones de la Sociedad Mercantil GERARDO MORILLO ASESOR DE IMAGEN C.A., de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuando su valor real es por UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una, como se evidencia del documento Constitutivo de la mencionada Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 75-A, RM1.

El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria de la decisión Homologatoria, precisa necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

En efecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el D.R.E. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278,

Las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que, la aclaratoria del fallo, debe formularla cualquiera de las partes el día de su publicación, o al día siguiente, lo que en ocasiones genera en virtud del rigorismo de la norma, la imposibilidad de obtener del Juez las aclaraciones o rectificaciones correspondientes, ante algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, lo que se traduce en que la Decisión no pueda ejecutarse, aun cuando se hayan cumplido los requisitos intrínsicos de la sentencia bajo las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En la doctrina nacional, encontramos autores que sostienen la idea de flexibilizar la aplicación del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, encontramos la opinión del D.R.D.C.. Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:

Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.

Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de aclaratoria de la decisión homologatoria de la Adjudicación, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, la formula en fecha 05 de Marzo de 2013, el ciudadano K.G.M.S., asistido por la profesional del derecho I.C.D.M., en cuanto a que se incurrió en un error material, al asignarle un valor nominal a las acciones de la Sociedad Mercantil GERARDO MORILLO ASESOR DE IMAGEN C.A., de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuando su valor real es por UN BOLIVAR (Bs.1,00). Por último se observa de la revisión de las actas procesales que, la anterior Solicitud de Aclaratoria se formula el día 05 de Marzo de 2013, es decir, noventa y cinco (95) días de Despacho siguiente de la publicación del fallo de Homologación, y por tanto, fuera del lapso contemplado normativamente.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la anterior S. fue formulada fuera de la oportunidad legal al que se contrae el artículo 252 de la Ley Adjetiva, conviene puntualizar que la misma no se refiere a un juicio controvertido, a pesar de que el J. se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión.

La Doctrina es constante en admitir dos (2) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes, los cuales ha denominado como partición judicial contenciosa y partición judicial no contenciosa. Así, en el caso de autos, se infiere que las partes solicitan la aprobación de una partición judicial no contenciosa o voluntaria, la cual deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros, sometiendo el acuerdo de voluntades a la decisión u homologación proferida por el Operador de Justicia.

En tal sentido, J.J.B.E. en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, páginas 80 y 81, doctrinó al respecto lo siguiente:

“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del J. lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.

En síntesis, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de ley, esto es, el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión que la solicitud de aclaratoria fue formulada como se ha dicho, fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al cómputo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictado el Fallo cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la que se enuncia la solicitud correspondiente.

Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la Solicitud de Adjudicación, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal contenida en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección del fallo, lo que lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que se vulnere la norma procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró consumado el acto de Adjudicación, Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Así se tiene, que de una revisión de la decisión Homologatoria, se observa que en el caso de autos se cometió el error material al asignarle un valor nominal a las acciones de la Sociedad Mercantil GERARDO MORILLO ASESOR DE IMAGEN C.A., de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuando en realidad su valor es de UN BOLIVAR (Bs. 1,00). En consecuencia, el Tribunal deja sentado que el valor nominal de las acciones emisión de la Sociedad Mercantil GERARDO MORILLO ASESOR DE IMAGEN C.A., fue establecido por sus accionistas en UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, como aparece en el Acta Constitutiva – Estatutaria de dicha compañía, y queda así corregido y subsanado el error material cometido en el texto de la Decisión en referencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Marzo 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ:

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

M.. A.B. CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una minutos de la tarde (01:00 A.M.), previo anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia con el Nº 27-2013.

EL SECRETARIO

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