Decisión nº 578-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de mayo de 2011

200º y 152º

CAUSA: 1C-1091-010 RESOLUCIÓN NRO: 578/2011

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano KERWUIN J.P.N., asistido por el Abg. M.A.G.V.; donde requiere la entrega material de un (01) vehículo alegando su propiedad, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU, PLACAS VF1-297, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV102394, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 14002400.

En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que:

…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito… (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

    Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

    Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo objeto de análisis, se origina conforme al acta policial de fecha 20 de julio de 2009, levantada por funcionario adscritos a la Policía Regional, por cuanto el mismo, se encontraba aparcado y parcialmente desvalijado.

    En tal sentido, se observa de las actuaciones lo siguiente:

  4. - En fecha 03 de septiembre del 2009, el ciudadano A.A. PIRELA ROMERO, le vende al ciudadano KERWUIN J.P.N., un vehículo PLACA VF1297, el cual le pertenece conforme a certificado de registro automotor nro 1C29LGV102894-3-1.

  5. - En fecha 20 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Regional, realizan la retención del vehículo objeto de estudio, por cuanto el mismo, se encontraba aparcado y parcialmente desvalijado.

  6. - Consta experticia efectuada al vehículo placa VFI-297, por funcionarios adscritos a la policía Regional, donde dejan constancia que los seriales se encuentran ORIGINAL:

  7. - Consta a los autos acta suscrita por MORENO AZUAJE J.C., donde deja constancia que el certificado de registro automotor nro 1C29LGV102894-3-1, según sus claves de llenado y formato es original.

  8. - Consta oficio de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la presidenta de FUNSAZ-171, donde indican que en su sistema de robo/hurto no existe registro del vehículo PLACAS VF1-297.

    5- Consta acta de entrevista rendida por el ciudadano KERWUIN J.P.N., donde señala que en fecha 27/07/09 fue objeto de robo del vehículo PLACAS VF1-297 y que hizo la denuncia por el 171.

  9. - En fecha 23/04/010, la Fiscalia Décima del Ministerio Público mediante resolución nro 0310-10, niega la entrega material del vehículo.

    Ahora bien, se observa, que tal como consta del folio (63 y 64), la venta entre el ciudadano A.A. PIRELA ROMERO y el ciudadano KERWUIN J.P.N., del vehículo PLACA VF1297, se efectúo en fecha 03/09/09, es decir, cuando dicho bien no estaba materialmente en la disposición del ciudadano A.A. PIRELA ROMERO, si no por el contrario, se encontraba retenido tal como hasta ahora, a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, según investigación nro 24-F10-1924-09.

    En este aspecto valga referir que conforme a las disposiciones referidas en el Código Civil, se señala lo siguiente:

    Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa…

    Articulo1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    Artículo 1487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    Articuelo 1489: La tradición de los muebles se hace con la entrega real de ellos,…o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta,…

    Artículo 1492: La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontrare en el acto de la venta, sino se ha estipulado otra cosa. (Subrayado Nuestro)

    Así las cosas, la tradición se configura al tener la posesión de la cosa, y se necesita como primer elemento para establecerse, como lo es, el corpus, que es la cosa en si; y dicha posesión de la cosa se presenta como lo primordial de tal ejercicio, pues ante todo debe poseerla; por lo que, se observa del documento de compraventa que en el mismo se señala que el vendedor le hace la tradición legal de la cosa, circunstancia esta que no fue cierta, por cuanto el vehículo PLACAS VF1-297, se encuentra depositado en el estacionamiento C. deJ., desde la fecha 20/07/09; aunado a la circunstancia que tal como lo indico la representación Fiscal, entre el documento presentado al momento de la solicitud y el emitido por la Notaria Quinta existen diferencias notorias no solo en la posición de las firmas de los testigos y otorgantes, así como, de la del Notario.

    En tanto, aun existiendo un documento de compraventa autentico, debidamente notariado, dicha venta no se perfecciona, en virtud de que no existió la tradición de la cosa, no cumpliendo con los requisitos del contrato de compraventa. Por otra parte, el ciudadano A.A. PIRELA ROMERO, si bien, ostentaba la titularidad del bien hoy solicitado, no podía efectuar el traspaso del mismo, hasta tanto este Tribunal emitiera un pronunciamiento en relación a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano KERWUIN J.P.N., sobre el vehículo PLACAS VF1-297; es efímera, por cuanto, si bien existe un documento de compraventa debidamente notariado, donde el ciudadano A.A. PIRELA ROMERO le cede en venta el vehículo objeto de análisis; dicha venta no se perfecciono al no haberse efectuado la tradición de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano, que regula la venta; y aceptar el hecho de que se realicen las ventas cuando el bien no se encuentra a disposición del vendedor como en el caso en análisis, va en detrimento de las facultades otorgadas por la Ley a los Órganos Jurisdiccionales, para pronunciarse en cuanto a la entrega material o no de dicho vehículo. Por lo que, al existir tales circunstancias, la buena fe queda desvirtuada, debido a que los ciudadanos A.A. PIRELA ROMERO y KERWUIN J.P.N., estaban en conocimiento que el bien automotor no se encontraba en su disposición, lo cual es indiscutible, por lo que, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, y aun cuando todos los seriales del vehículo se encuentran en estado original, la venta mediante la cual obtuvo la propiedad del mismo no se perfecciono al no cumplir con uno de los requisitos, como lo es, la tradición de la cosa, por lo que, se hace imposible su entrega.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

    … Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

    …Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada; resulta imposible la entrega planteada en el presente asunto, del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU, PLACAS VF1-297, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV102394, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 14002400; por haberse comprobado con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que la propiedad del vehículo se encuentra en cuestionamiento, por cuanto no media con certeza la titularidad del ciudadano KERWUIN J.P.N., sobre el bien automotor.

    A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000122, donde estableció:

    ... precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos…” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de N.C.V.B., quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano J.R.V.P., por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

    Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.

    Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    … La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos… la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ….a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos… los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos… 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado… 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales… Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

    . (Subrayado y negritas de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la agistrado L.E.M.). (Negritas de este Tribunal).

    En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    …en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    . (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

    Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2009, ASUNTO: VP02-R-2008-000938, acogió el siguiente criterio:

    …De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… (Subrayado nuestro)

    Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU, PLACAS VF1-297, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV102394, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 14002400; KERWUIN J.P.N., asistido por el Abg. M.A.G.V.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero

NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU, PLACAS VF1-297, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV102394, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 14002400; solicitado por el ciudadano KERWUIN J.P.N., asistido por el Abg. M.A.G.V.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio público y al solicitante.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

CAUSA NRO: 1C-1091-010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F10-1924-09

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-034529

AMPG/ana

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