Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003781

ASUNTO : TP01-R-2014-000113

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: KERYN WANDERLEIN J.S.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Kerlyn Wanderlein J.S.M., titular de la cédula de 20.039.648, (no mostro la cédula venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-89, hijo de P.L.S. Y E.M., natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en el barrio el milagro sector pardillo, avenida cuarta, casa sin numero, color de la casa amarilla de Valera del Estado Trujillo y expuso: “ No voy a declarar”., Y EL CIUDADANO R.E.R.S., (no Porta) titular de la cedula de identidad N° 19.898.891, venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-89, ocupación obrero por el Milagro, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción5° año, hijo de R.R.S. y N.C.S.d.R., con residencia en Barrio El Milagro, Sector El pardillo, casa N° 2-27, Municipio Valera, estado Trujillo, telefono, 0416-1156180. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARATE DE LA Ley orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad., circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se Declara la Privativa de Libertad según el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procedimiento Penal, se ordena el Traslado del 10 al Internado ya que será el Centro de Reclusión. QUINTO: Se Decreta la Incineración de Drogas al Ministerio Público según el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por el abogado R.P., actuando en su carácter de Defensor Público Penal N°09, en representación del ciudadano KERLYN WANDRLEIN J.S.M., mediante el cual interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 08-04-2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y lo hacen en los siguientes términos:

…Primero: En fecha 06 de abril de 2014, son aprehendidos mis representados, el ciudadano KERLYN WANDERLEIN J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.648, y ciudadano R.E.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.898.891, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, a pocos metros de sus correspondientes residencias, según la propia acta, el ciudadano R.R., con presuntamente, 2Ogr de presunta marihuana, y al ciudadano KERLYN WANDERLEIN SIMANCAS MARIN, presuntamente con l0 gr de presunta marihuana y 5gr de presunta cocaína.

Segundo: Con fecha 8 de abril de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose para ambos, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que a los imputados sometidos a procesos semejantes, con cantidades inferiores a los veinte gramos, les es viable una medida cautelar distinta a la privación, siendo además, que mis representados son consumidores de la referida sustancia, por lo que lejos de estar ocultando o distribuyendo, mis defendidos estaban consumiendo la misma.

    “Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra. .(omissis).. “(pág. 336) y;

    Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). . . “(pág. 337).

    Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N°637 de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

    La misma Sala, en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08. Ex. 08-0036 con ponencia del prenombrado Magistrado continúa señalando:

    La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.

    Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva

    Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

    El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”

    Ahora bien, tanto la legislación como ¡a doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar a potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 08-04-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro e! presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Quinto

Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 08-04-2014 y Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2014. Pido al Tribunal de Control N° 05, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 08-04-2014; ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2014 a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada. ….”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados R.d.J.B. y M.A.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 15 de Abril de 2014, por el Defensor Público ABOG. R.P., en su condición de Defensor de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., plenamente identificados, por presumir que los mismos son autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2014, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El día domingo 6 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 03:28 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial 2.1 de Valera, Centro de Coordinación Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de policía en la vía principal del Sector Barrio El Milagro, vía que conduce hacia el Sector El Cumbe, frente al Mercal, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, cuando avistaron a los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., en actitud sospechosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales activos, procediendo a abordarlos, asimismo, trataron de ubicar testigos que presenciaran el procedimiento a realizar, resultando infructuosa tal diligencia ya que para el momento sujetos desconocidos se encontraban efectuando disparos en el mencionado lugar, por lo cual fue imposible ubicar algún transeúnte, seguidamente, los funcionarios actuantes les indicaron a los prenombrados ciudadanos que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizarían una inspección personal, por presumir que pudieran ocultar entre sus prendas de vestir o adherido a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalístico, procediendo el Oficial Agregado Briceño Andrew, a inspeccionarlos, logrando ¡incautarle al ciudadano R.E.R.S., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales, correspondientes a la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de treinta y dos (32) gramos, igualmente al inspeccionar al ciudadano KERLY WUANDERLEY J.S.M., logro incautarle en el bolsillo del lado superior derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, uno (1) contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales, correspondientes a la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de once (11) gramos con quinientos (500) miligramos y nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, correspondiente a la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos. En virtud de las evidencias incautadas los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar, que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o prueba de orientación correspondiente a las sustancias incautadas a los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., plenamente identificados, la misma arrojo los siguientes resultados: MUESTRA 1: es decir, veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales, POSITIVO para la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS, incautados al ciudadano R.E.R.S., MUESTRA 2: es decir, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales, POSITIVO para la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS, y MUESTRA 3: es decir, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige claro, POSITIVO para la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS, incautados al ciudadano KERLY WUANDERLEY J.S.M..

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta su recurso el recurrente, por estar en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo, en fecha 8 de Abril de 2014, en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión tomada por el A quo no llena los extremos establecidos en el articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE

FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., son autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autores, conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y que tienen responsabilidad directa en el hecho imputado.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo, cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., fueron aprehendidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puestos a la orden del Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, estimó el A quo que las actuaciones que corren insertas en los autos se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, consideró que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., son autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autores, conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, así mismo consideró al momento de dictar su fallo, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por ser un delito de Lesa Humanidad, la posible pena que pudiera llegarse a imponer que excede de diez años en su limite máximo, y por último el A quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los imputados, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente.

En otro orden de ideas, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:

“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. (subrayado del Ministerio Público)

Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzqamiento en libertad, dada la magnitud. de dichos delitos y e/bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir aue se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (subrayado del Ministerio Público)

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001. para efectos de los delitos a los que hace referencia e/artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Pnh7ero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.’

Del análisis de la referida sentencia se observa que el A quo no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis ¡uris, en el fumus delict esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señalada en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..

En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegara la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juzgador. (Subrayado Nuestro).

Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón de/temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis. se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2…”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por la Juzgadora al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescindibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescindible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considera rse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Pro fundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y e/tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia

….Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no Suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Articulo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crinen de ¡esa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta corno parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control N° 04, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

El A quo cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

… de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de leglidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

.omisis. . constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control N° 05, no solo fue garante de la legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en él intervienen. El A quo actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la S.P. y el colectivo, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto — y por tal razón, ajustado a derecho, dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., plenamente identificados.

PETITORIO

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S., plenamente identificados. …

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ciudadano Abg. R.P., Defensor Público Penal, actuando en representación de los ciudadanos KERLY WUANDERLEY J.S.M. y R.E.R.S. recurre del auto dictado por la Juez de Control N°05 donde se acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad contra sus patrocinados, por considerar que no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad de los investigados, respecto a los delitos tipificados en la audiencia de presentación.

Observa esta Sala que para dictar la medida privativa de libertad la a-quo realizó un análisis del acta policial y la acta de denuncia, trayendo como consecuencia la existencia de un hecho punible, no prescrito y que acarrea a los autores o participes una sanción penal, que por el tipo de delito y la forma en que se cometieron los hechos podrían superar la pena de diez (10) años, circunstancia procesal que activa el peligro de fuga.

Revisando el presente fallo observa esta Alzada que la a-quo, determinó el hecho punible por haber encontrado los funcionarios policiales en poder del Ciudadano R.R.S., 20 envoltorios de presunta marihuana con un peso neto de 25 gramos y al Ciudadano KERLIN J.S., 9 envoltorios de marihuana arrojando un paso neto de 10 gramos y 9 envoltorios de cocaína arrojando un peso neto de 5 gramos, circunstancias que encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero la medida privativa de libertad objeto del recurso, no solo se derivó del hecho o la circunstancia de la aprehensión y de la pena que se llegase a imponer sino que de la consideración que realizó la Juez de instancia a la conducta predelictual que poseen los imputados de acuerdo a la revisión hecha al sistema informático JURIS 2000, circunstancia que altera el peligro de fuga y la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual la decisión dictada recurrida esta acorde con las exigencias legales que fundamenta el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, no violenta como pretende hacerlo ver la defensa el articulo 240 del COPP, ya que existen sobradas razones por sostener el auto de la medida privativa de libertad, ya que cumple con los numerales citados en la ley, están los datos personales, existen una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen-aprehensión con sustancias ilícitas-marihuana- cocaína-, esta activado el peligro de fuga, con la conducta predelictual y de la aprehensión se puede concluir que existen suficientes elementos de convicción como para acreditarlos como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por los motivos expuesto concluye esta Alzada que el auto recurrido esta ajustado a derecho. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano: KERYN WANDERLEIN J.S.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los procesados antes identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR