Decisión nº 25-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9225

Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por la abogada KETERY CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.804, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 9 del presente mes y año, por la abogada A.F.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición e informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, reprodujo en el Capítulo I el mérito favorable de los autos.

En el capítulo II, promovió pruebas de exhibición, referidas a: el Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Manual de Clases de Cargos y Registro de Información de Cargos.

En el Capítulo III, promovió prueba de informes, referida a: “(…) si para la fecha de la remoción y posterior retiro existían cargos de Secretarios y/o Asistentes de Tribunal vacantes y de ser afirmativo informe en que Tribunal (…).”.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada A.F.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición relacionada con el Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como a la prueba de informes, por ser a su criterio ilegales, alegando en cuanto a la exhibición que “(…) la querellante pretende que mi representada proceda a la exhibición de un instrumento normativo. Al respecto debe señalarse que los medios de pruebas admisibles según el ordenamiento jurídico patrio, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, (…)”; y en cuanto a la prueba de informes: “(…) toda vez que no cumple los requisitos legales para su promoción, esto es, que la persona jurídica u oficina a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 436 eiusdem (…)”.

En lo atinente a la exhibición del Manual de Clases de Cargos que existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Registro de Información de Cargos, la representación judicial de la parte querellada se opone a la admisión de las mismas aduciendo que son impertinentes, arguyendo respecto al Manual de Clases de Cargos que “(…), el instrumento al cual alude la querellante no resulta aplicable a mi representada. (…), sino por el contrario le corresponden los Manuales Descriptivos de Cargos, dictados por el propio organismo en virtud de su autonomía, (…)”; y señalando en cuanto al Registro de Información de Cargos, que “(…) el referido instrumento ya fue consignado por mi representada en la presente causa, (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de ilegalidad de la prueba de exhibición contenida en el punto 1º del Capítulo II las relacionada con el Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como de la prueba de informes contenida en el Capítulo III, esgrimido por la representación judicial de la parte querellada -opositora a la prueba-, es necesario indicar que la ilegalidad radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que las pruebas in comento no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario debe indicarse que la prueba de informes está contemplada en el artículo 433 y la de exhibición en el artículo 436, ambos del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción de los mencionados medios probatorios -prueba de informes y exhibición-, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de exhibición contenidas en los puntos 2 y 3 del Capítulo II del escrito de promoción presentado por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano querellado oposición a las mismas por IMPERTINENTES, visto que, a su decir, la exhibición solicitada del Manual de Clases de Cargos no resulta aplicable a su representada y el Registro de Información de Cargos, ya fue consignado en el presente juicio.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”, y al Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a P. señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio dichos documentos -Manual de Clases de Cargos que existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Registro de Información de Cargos - pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual se pretende la reincorporación de una exfuncionaria y el documento a exhibir es contentivo de cargos del ente querellado. En virtud de lo anterior, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas y cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo 436 y de la jurisprudencia patria, como es la presunción de que los documentos -Manual de Clases de Cargos que existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Registro de Información de Cargos- se hayan en poder de su adversario, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de la prueba de exhibición. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de exhibición contenida en el punto 1º del Capítulo II, referida al Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el J. es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye un Reglamento Orgánico, el cual es fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

Respecto a la prueba exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, referida al Manual de Clases de Cargos; debe indicarse que tal prueba de exhibición no es ilegal, en virtud que dicha prueba no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no es impertinente al existir congruencia entre el contenido de dicha prueba y los hechos controvertidos en el proceso; y no es inconducente visto que la exhibición de esta documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. No obstante ello, evidencia quien decide que, rielan a los folios 68 al 72 de la pieza principal, copia del señalado documento. Así, observándose que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida por las partes, este J. debe inadmitir la mencionada prueba de exhibición, toda vez que admitirla resultaría inoficioso. Por cuanto se observa que el documento a exhibirse cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente para su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el punto 3 del Capítulo II, referida al Registro de Información de Cargos; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la afirmación de los datos que conoce del documento solicitado -Registro de Información de Cargos-, el cual se presume, se haya en poder de su contraparte; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar a la Dirección general de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con el Registro de Información de Cargos, indicada por la promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo atinente a la promoción de prueba de informes contenida en el Capitulo III, la misma se inadmite por inconducente, al pretender la representación judicial de la parte actora, traer al expediente mediante este medio, documentos que se encuentran en poder de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; es decir, de su contraparte, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada A.F.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, en contra de las pruebas de informes y exhibiciones promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE DESESTIMA la reproducción del merito favorables de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 1 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

Se INADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 2 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO

SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 3 del Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO

SE INADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO.

Exp. Nº 9225.

HSL/jg.

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