Decisión nº AZ522009000205 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-003734

RECURSO: AP51-R-2009-001896

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

PARTE ACTORA: KETHERINE S.F.P., D.D.F.P. y K.B.F.P., venezolanos, mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.993.008, V- 19.993009 y V- 23.710.946, respectivamente, actuando en su propio nombre la primera, y los segundos a través del ciudadano J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.233.112, en su carácter de Curador Especial designado por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: T.M.E., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.297.

PARTE CO-DEMANDADA: M.F.P.D.F. y M.L.P., venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.233.114 y E- 1.031.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: C.C.B. y L.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.154.707 y V- 10.793.968, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.906 y 66.529, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada M.F.P.D.F., ya identificada; y las abogadas en ejercicio SOLANDA C.R., A.A.W.S. y M.M.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.821.997, V- 6.016.802 y V- 6.928.420 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.942, 25.353 y 110.237, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del co-demandado y recurrente, ciudadano M.L.P.G., ya identificado.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la acción de nulidad de opción de compra-venta interpuesta por la parte actora, así como el AUTO DICTADO POR LA MISMA JUEZ UNIPERSONAL XII EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, en el cual se procedió a ampliar la referida decisión en el punto relativo a la condenatoria en costas, condenando al pago de las mismas a la parte demandada.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.928.420 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.237, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado y recurrente, ciudadano M.L.P.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 1.031.991; en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad de opción de compra-venta interpuesta por la parte actora, así como el auto dictado por la misma Juez Unipersonal XII en fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se procedió a ampliar la referida decisión en el punto relativo a la condenatoria en costas, condenando al pago de las mismas a la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió al asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándosele la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte Superior Segunda procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 y celebrado en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2009, se procedió a realizar la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

En fecha 14 de abril de 2009, esta Alzada en virtud de encontrarse sentenciando los asuntos AP51-R-2008-017933 y AP51-S-2008-014403, por el grado de complejidad de los mismos, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta, este órgano colegiado, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta; interpuesta por la abogada en ejercicio T.M.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P. y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.993.008, V- 19.993009 y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por la ciudadana KETHERINE S.F.P., quien actúa en su propio nombre, conjuntamente con el ciudadano J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.233.112, en su carácter de Curador Especial de los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designado por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 03 de junio de 1998, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el hoy difunto J.A.F., quien era de nacionalidad portuguesa y portador de la cédula de identidad número E- 80.896.280, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge M.F.P.D.F. y a sus hijos, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de acta de defunción y de la declaración de únicos y universales herederos presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Que al momento del fallecimiento, el de cujus dejó un acervo hereditario integrado entre otros, por novecientas (900) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1.983, bajo el número 93, Tomo 5-A-Sgdo, las cuales constituían íntegramente el cien por ciento (100%) del capital social de dicha sociedad, representado por un inmueble integrado por un local comercial marcado con el número 16, ubicado en la planta baja del edificio número 2, del Conjunto Residencial El Paraíso, con frente a la avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la autopista F.F. y a la Avenida E de la Urbanización El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, el cual mantenía el ciudadano M.L.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 1.031.991, como inquilino con un fondo de comercio. Que sobre el referido inmueble pesaba una garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, quien ante el atraso en el pago procedió a demandar su ejecución, acción de la cual tuvo conocimiento inmediato el prenombrado inquilino, quien se comunicó con su abogada SOLANDA C.R. y con la ciudadana M.F.P.D.F., quien le propuso sanear la referida hipoteca, no sin antes firmar una opción de compra venta a su favor sobre el citado local comercial que ocupaba como inquilino, situación que se configuró mediante la celebración de un contrato de opción de compra venta firmado en forma privada en fecha 07 de diciembre de 2004 por la opcionante, ciudadana M.F.P.D.F., y el opcionado, ciudadano M.L.P., siendo éste el documento cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, por considerar el demandante que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, alegando al efecto que del contenido del contrato se evidencia que la opcionante, ciudadana M.F.P.D.F., actuó en representación de la empresa INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., ya identificada, debiendo destacar que quien aparecía como legítimo propietario y único directivo con cargo de presidente de la mencionada empresa, era el ciudadano J.A.F., cargo que quedó vacante como consecuencia del fallecimiento del señalado ciudadano, abriéndose desde ese mismo momento, es decir desde el 03 de marzo de 1998, fecha del fallecimiento, la herencia ab-intestato, lo que significa que para cualquier acto de disposición de su activo, era necesario en primer lugar, tener la respectiva solvencia del SENIAT, con motivo a la debida presentación de la declaración de herencia, y en segundo lugar, la anuencia o representación de sus mandantes a través de un curador, ya que para ese momento los tres eran menores de edad, habiendo cumplido sólo uno de ellos la mayoría de edad para la fecha. Que en dicho contrato la fijación del precio que fuera convenido por las partes por la venta del inmueble y su forma de pago, se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 180.000,00), que el opcionado debía cancelar en la forma siguiente: la suma CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 135.843,27), mediante tres (3) cheques emitidos por el comprador, a favor del Banco Mercantil, C.A., quien tenía a su favor hipoteca especial sobre el inmueble que constituye el activo de la empresa INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., y el saldo restante, es decir la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 44.156,73), pagaderos en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva. Que en el contrato, las partes contratantes no se percataron o no fueron advertidas de que al producirse el fallecimiento del ciudadano J.A.F., la herencia se abrió ope lege desde ese mismo momento y que en consecuencia, surgía desde ese instante, una contraposición de intereses entre la viuda M.F.P.D.F. y sus menores hijos, haciéndose necesario por mandato de ley el nombramiento de un curador especial para los tres (3) menores a los fines de que representara en cualquier acto y mucho más en el contrato de opción de compra venta donde se disponía de un inmueble donde estaban y están inmersos sus derechos de propiedad y otros derechos por cuanto se dispuso de las pensiones de arrendamiento, lo cual no ocurrió, hecho este que a decir de la parte actora, hace indudablemente conforme a la ley, que el referido contrato se encuentre viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento y por incapacidad legal de la ciudadana M.F.P.D.F., tal como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil. Que a la luz del derecho, los menores (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, no intervinieron en ninguna forma de derecho en dicho contrato, por lo que su voluntad no fue representada y muchos menos consentida para disponer de sus derechos, siendo que no participaron ni en forma directa ni mucho menos a través de la presencia de un curador especial, disponiéndose sin embargo en ausencia absoluta, tanto de sus derechos hereditarios en cuanto a la propiedad se refiere como de los alquileres, lo que vicia de nulidad absoluta el contrato de opción de compra-venta suscrito. Que no podía la ciudadana M.F.P.D.F., disponer de esa forma de las acciones en la mencionada sociedad mercantil, por cuanto en la declaración ante el Seniat en virtud del fallecimiento del ciudadano J.A.F., aparecen como únicos herederos además de su esposa, sus hijos (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que los bienes del de cujus quedan de alguna forma intervenidos hasta tanto se haga la correspondiente declaración de herencia, la autoliquidación y se expida el correspondiente certificado de solvencia, siendo este el momento en el cual los herederos pueden disponer del acervo hereditario, para lo cual se requiere la intervención de un curador especial nombrado por un Tribunal de Menores con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir en el presente caso, existe una contraposición de intereses entre los menores y su legítima madre, alegando que tampoco se le aperturó cuenta alguna en un Tribunal de menores a sus mandantes a los efectos de consignarles la cuota parte que le corresponde del precio de la venta, los cánones de arrendamiento y saldo definitivo de la venta cuando se llegase a firmar el documento definitivo de venta. Que al haber sido celebrado el contrato en contravención a la ley, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y es por ello que se demanda su nulidad, por no estar el mismo ajustado a derecho y haberse celebrado en franca violación de los derechos de sus mandantes, los cuales se encuentran consagrados y establecidos tanto en la Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que cuando existe nulidad absoluta en un contrato, este no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, haciendo referencia en forma general a la doctrina y fundamentado su acción en el contenido de los artículos 1142, 1146, 1157, 1474 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al efecto que la violación en el presente caso consiste en el hecho de haber sido sus representados, privados ilegítimamente del derecho de disponer de la cuota hereditaria que les pertenece del inmueble que conforma el activo de la sociedad mercantil Inversiones Perijá S.R.L. donde sus representados adquirieron sus derechos a través del acervo hereditario que les dejara su difunto padre J.A.F., al haberse celebrado un contrato de opción de compra-venta sin que ninguno de ellos o algún representante legal como lo sería un curador especial, manifestara su consentimiento para la verificación y consumación de dicha negociación jurídica, lo cual conlleva a que le hayan sido cercenados a cada uno de ellos su derecho de propiedad, consagrados en la Constitución ya que en ningún caso podrán disponer ni hacer uso del inmueble hasta tanto no haya sido declarada la nulidad absoluta por parte de un Tribunal. Que a sus representados se les ha cercenado también el derecho al cobro respecto de los cánones de arrendamiento vencidos con anterioridad a la celebración de contrato de opción de compra-venta cuya nulidad se demanda, así como los posteriores a estos, ya que los mismos se han seguido causando dada la falta de consentimiento de sus mandantes o de algún representante legal, por lo que se reserva la acción correspondiente a fin de obtener el pago de los mismos y accionar como consecuencia de la falta de pago oportuno, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, reservándose igualmente cualquier otra acción que pudiera incoar contra los hoy demandados, en especial la acción de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos que dan lugar a interponer la presente demanda de nulidad. Que en base a los hechos antes expuestos y al derecho en que se fundamenta esta acción, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda, la nulidad del contrato de opción de compra-venta en contra de los ciudadanos M.F.P.D.F. y M.L.P., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguiente: Primero: En la nulidad de contrato privado de opción a compra-venta suscrito por ellos en fecha 07 de diciembre de 2004, respecto a un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., ya identificada, constituido por un local comercial marcado con el número 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio número 2, del Conjunto Residencial El Paraíso, con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente Nueve de Diciembre, a la Autopista F.F. y Avenida E de la Urbanización El Pinar, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas. Segundo: En pagar las costas y costos del proceso. Finalmente procedió a estimar la presente acción en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00).

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ordenando la citación de la parte demandada y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de junio de 2008, compareció el abogado L.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.529, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.P.D.F., ya identificada, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que aceptan como cierto lo señalado en la demanda, relativo a que el día 03 de junio de 1998, fallece ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el hoy difunto J.A.F., quien era de nacionalidad portuguesa y portador de la cédula de identidad numero E-80.896.280, dejando como únicos y universales herederos a su representada M.F.P., viuda de FERREIRA y a sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad, ciudadanos K.S., D.D. y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero. Que asimismo, reconoce como cierta y verdadera la declaración de herencia a que se hace mención en la demanda, así como también todos y cada uno de los activos y pasivos que se señalan en la misma. Que aceptan la condición de inquilino que se establece en la demanda, del ciudadano M.L.P., ya identificado, en el inmueble antes identificado, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones PERIJÁ S.R.L., ya identificada, reconociendo y aceptando también como cierto que para el momento del fallecimiento del ciudadano J.A.F., existía una garantía hipotecaria de primer grado, a favor del Banco Mercantil, C.A.. Que en virtud del atraso del pago demandó la ejecución del crédito hipotecario y que el ciudadano M.L.P., al tener conocimiento de la demanda según su propio dicho, comunicado a su representada, se puso en contacto con su abogada SOLANDA C.R. y con su mandante, a quien le propuso sanear la hipoteca previa la firma de una opción de compra venta a su favor. Que acepta que el mencionado contrato de opción de compra venta, está viciado de nulidad absoluta por los vicios contenidos en el mismo, y que en tal sentido acepta que a la hora del fallecimiento del de cujus J.A.F., el cargo de Presidente de la Empresa INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., quedó vacante, siendo que la herencia se abrió ab intestato y para cualquier acto se requería la solvencia del SENIAT y el nombramiento de un curador especial de menores. Que asimismo acepta la fijación del precio y forma de pago establecida en el mencionado contrato de opción de compra venta, el cual reconocen también en contenido y firma y que el mismo fue suscrito única y exclusivamente entre su representada M.F.P.D.F. y el ciudadano M.L.P., es decir, sin intervención alguna de los menores de edad como lo refleja el mencionado contrato, lo que a su decir lo vicia de nulidad absoluta conforme al artículo 1.142 del Código Civil. Que se reconoce que los demandantes no intervinieron en ninguna forma de derecho en dicho contrato y que su voluntad no fue representada y mucho menos consentida para disponer de sus derechos, en el sentido de que los mismos no tuvieron participación directa ni indirecta mediante acto de disposición alguno, por no existir representación legal en dicho acto, como lo sería el nombramiento de un curador especial, siendo el vicio de nulidad que se refleja en el contrato el relativo a la falta de consentimiento y capacidad, aceptando igualmente que el inmueble señalado representa las acciones que representan el capital social de la compañía INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., el cual no había sido objeto de declaración para el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta por lo que no podían ser objeto de venta, ya que no existía aún el correspondiente certificado de solvencia sucesoral. Que las partes firmantes del contrato de opción de compra venta, lo hicieron en contravención a la ley, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser contrario a la ley, aceptando asimismo, lo dicho por la parte actora respecto de los cánones de arrendamiento vencidos antes y después de la muerte del causante de su representada y aún después de la firma del contrato, pero que no obstante se hace necesario formular una contestación a los efectos de lograr una mejor interpretación en cuanto a los motivos que hicieron propicia la firma del tantas veces referido contrato de opción de compra venta cuya nulidad se demanda, en los términos siguientes: Que la ejecución del crédito hipotecario que gravaba el inmueble, fue producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino, ciudadano, M.L.P., quien después de la muerte del ciudadano J.A.F., dejó de cancelar dichos cánones, por lo que se le pidió la entrega del inmueble, negándose la entrega del mismo a su representada, quien le manifestó que demandaría el desalojo del mismo y que fue en ese momento cuando se produjo la demanda de ejecución de hipoteca, por lo que el ciudadano M.L.P. le propuso el pago de la hipoteca a su representada, buscando con ello evitar el desalojo del inmueble, todo lo cual hizo que se firmara el mencionado contrato de opción de compra venta. Que a su representada no se le informó que conforme a derecho ella no podía actuar de esa manera sino que sólo se le hizo saber que ese contenido del contrato de opción de compra venta lo firmaba a los fines de una prueba del pago del crédito ejecutado y que a la hora de la firma definitiva del contrato de venta se establecería el precio legal. Que asimismo se le hizo saber que los cánones atrasados y sus intereses le serían pagados a la hora de la venta, siendo que los mismos a los efectos del contrato que estaban suscribiendo no podían aparecer en el mismo, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento retrasados, todo lo cual hizo que en su buena fe, su representada sin haber sido informada por la profesional del derecho que redactó el contrato, suscribiera el mismo, sin tener absoluto conocimiento del derecho y siendo víctima de la actitud del opcionado. Que del contenido de dicho contrato puede observarse, que lo firmaron las partes otorgantes no fue más que un contrato de opción de compra venta, simple y llanamente, sin contenido alguno en cuanto a cláusula penal o resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que la firma definitiva no se llegase a materializar, ya que ni siquiera se estableció la devolución de lo pagado por el opcionado en ese acto, ni intereses de ninguna naturaleza, ni el tiempo de la devolución del mismo en caso de no materializarse la venta definitiva, todo ello en razón de que el referido ciudadano continuaría como inquilino hasta tanto no se transfiriera la propiedad. Que para el momento de la firma del susodicho contrato de opción de compra venta, los hoy accionantes no contaban con un curador especial, por lo que acuden a través de este a demandar la nulidad del referido contrato, señalando y precisando los fundamentos de ésta.

TERCERO

Por su parte, en fecha 02 de junio de 2008, comparecieron las abogadas en ejercicio A.A.W.S. y M.M.B., en su carácter de apoderadas judiciales del co-demandado, M.L.P.G., y procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado en los términos siguientes: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vez de contestar el fondo de la demanda promovieron como cuestiones previas las señaladas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer la demanda, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “C” del artículo 177 de la mencionada ley especial, caso en el cual a su decir, el legislador excluye de esta competencia especial aquellos juicios que hayan sido propuestos por niños y adolescentes cuando la naturaleza de la causa sea eminentemente civil, como lo es la presente acción de nulidad de contrato intentada por la parte actora. Que en relación con el ordinal 3°, alegan el ciudadano J.D.J.P.P., no tiene la representación que se atribuye para actuar como curador especial de los demandantes, toda vez que a su decir no consta en el expediente su nombramiento, solicitando el correspondiente pronunciamiento al respecto. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009, compareció nuevamente la abogada en ejercicio M.M.B., en su carácter ya indicado, y procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de su representado en la forma siguiente: Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no está comprobada su cualidad como herederos legitimados, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 996 al 999 del Código Civil, alegando que es formalidad indispensable para ostentar dicha condición, especialmente en el caso de menores de edad, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Que el instrumento en el que se justifica la acción, no es idóneo para acreditar su cualidad de herederos legitimados, como lo es el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32) presentado ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, lo cual acredita sólo el cumplimiento de un deber formal ante dicho organismo, como es el pago del impuesto sobre sucesiones hereditarias. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por considerar que la misma es exagerada. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, al igual que su mandante haya cercenado el derecho de propiedad ni ningún otro derecho a los demandantes. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega que sea cierto que el capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Perijá, S.R.L., esté representado por un inmueble identificado por un Local Comercial, marcado con el número 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio número 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, ya que a su decir, el mismo solo forma parte del activo de dicha Sociedad Mercantil, por compra efectuada en fecha 16 de mayo de 1.983. Que niega que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre su mandante y la referida Sociedad Mercantil, se dispusiera de derecho de propiedad de sucesor alguno y menos de tres (3) menores, alegando a tal efecto que de conformidad con el Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de sus socios, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio separado del de los socios, por lo que los actos ejecutados por sus administradores no influyen en sus derechos propios. Que niega que su mandante, tenga injerencia alguna en los hechos que la parte demandante narra en su escrito libelar, en cuanto al impedimento de la ciudadana M.F.P.D.F. para disponer de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Perijá, S.R.L., así como la falta de nombramiento de un curador, impulso de las obligaciones pecuniarias ante el Seniat, bienes intervenidos por el Seniat, aperturas de cuentas a través del Tribunal de menores para consignar el precio de la venta, cánones de arrendamiento, violación de derechos consagrados en la Carta Magna y en la ley especial, apertura de ope legis de la herencia, contraposición de intereses entre la ciudadana M.F.P.D.F. y sus menores hijos, toda vez que no le atañe a él dicha reclamación. Que en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita sean desechados los argumentos expresados por la parte actora, aduciendo que es totalmente inviable y no ajustado a derecho, ejecutar acto alguno cuando de sucesiones se trata, sin que previamente haya sido establecida la titularidad de los herederos de los actuantes, o que en su defecto se declare que el contrato de opción de compra venta mantiene su validez y plena eficacia entre las partes contratantes, toda vez que el mismo fue celebrado ajustándose a las exigencias de las leyes de la materia y con el consentimiento validamente manifestado por las partes.

CUARTO

En fecha 04 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° de dicho artículo. En fecha 10 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 27 del mismo mes y año, la referida Juez Unipersonal XII, dictó auto en el cual señaló que el procedimiento a seguir en el presente juicio, es el establecido en el Capítulo IV, denominado Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, y en fecha 30 del mismo mes y año, se acordó diferir la sentencia definitiva por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes.

QUINTO

En fecha 07 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente asunto en los siguientes términos:

…En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Nulidad de Contrato de Opción Compra-Venta, incoada por los ciudadanos J.D.J.P.P., K.S.F.P., D.D. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de este domicilio, el primero en su carácter de Curador Especial de los adolescentes, la segunda mayor de edad y los siguientes de diecisiete (17) (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de edad, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.233.112, V-19.993.008, V-19.993.009 y V-23.710.946, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.L.P.G. y M.F.P.d.F., el primero de Nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.031.991 y V-6.233.114, respectivamente; en consecuencia, se declara NULO el Contrato de Opción Compra –Venta, celebrado entre la ciudadana M.F.P.d.F. y el ciudadano M.L.P.G., plenamente identificados, en fecha 07 de Diciembre de 2004, del Inmueble constituido por un Local Comercial marcado con el N° 16, ubicado en el Edificio N° 2, del Conjunto Residencial El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, y por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí íntegramente por reproducidas. Y así se decide…

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SEXTO

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, procedió a ampliar la sentencia definitiva a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, en los términos siguientes:

…En consecuencia, por los argumentos, antes expuestos, esta Jueza en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes dicta la presente AMPLIACIÓN de la Sentencia de Nulidad de Contrato dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008 ordenando al efecto lo siguiente:

En el folio Trescientos Veintisiete (327), específicamente en la parte Dispositiva de la Sentencia se complementa en los siguientes términos: “…Visto que el vencimiento de la parte demandada fue total, en tanto que la Sentencia resultó totalmente favorable a la parte actora, en consecuencia se condena a dicha parte al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Resolución. Y así se decide.Cúmplase con lo ordenado…”.

SÉPTIMO:

En fecha 09 de febrero de 2009, compareció la abogada en ejercicio M.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.P., parte co-demandada en el presente juicio, y apeló en la forma siguiente: “Apelo de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2008 y de su Ampliación dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008. Es todo…”.

OCTAVO

En fecha 24 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto oral de formalización del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, siendo que la representación judicial de la parte co-demandada, apelante y formalizante, ciudadano M.L.P., procedió a alegar en forma resumida, lo que a continuación se transcribe:

…El sentenciador de la primera instancia no analizó los elementos señalados en la contestación de la demanda. Como punto previo en nombre de mi representado se alegó la falta de cualidad por cuanto la parte actora no tenía los elementos para sostener la acción en el presente juicio. La falta de cualidad es motivada a que el inmueble que es objeto de esta opción de compra-venta es una negociación que se hizo entre una persona natural y una persona jurídica. El inmueble es un activo de la empresa y por tener su personalidad jurídica y su patrimonio, los que debían haber intentado la presente acción era la empresa Inversiones Perijá, y no los demandantes; por eso es que se les está alegando la falta de cualidad como punto previo. También se puede observar que están los recaudos acompañados en la contestación de la demanda, que el activo de la compañía que es lo que se está discutiendo, el inmueble que pertenece a una personalidad jurídica, tiene unos accionistas en los cuales los demandantes y la co-demandada Fátima, son herederos de esas acciones. Por tal motivo, se alegó como punto previo la falta de cualidad activa, de accionar en el presente juicio. Igualmente también se puede observar en la presente demanda que los menores cuando se hicieron presentes, en ningún momento hicieron el beneficio de inventario como lo establece el Código Civil y todos esos hechos que fueron explanados en mi contestación de la demanda no fueron analizados por la juez de primera instancia, por tal motivo, considero que hubo una omisión de pronunciamiento respecto a lo que estoy señalando. Por otra parte, quiero señalarle que la única contestación, que también en parte, beneficia a la co-demandada Fátima, fue la contestación realizada durante el lapso correspondiente por cuanto en el lapso en que nos correspondía contestar la demanda, yo alegué unas cuestiones previas y al ser decididas se fijó una nueva oportunidad para contestar la demanda, la cual la única parte que hizo uso de ese derecho fue el co-demandado. De todas maneras solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar…

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Por su parte, el abogado en ejercicio C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.P.D.F., parte co-demandada en el presente juicio, también se hizo presente en el acto y expuso lo siguiente:

Indudablemente que se trata de un bien que corresponde a una sucesión por herencia en la que, tanto su señora esposa del de cujus, como de sus hijos, son llamados a la herencia y por lo tanto cada uno dentro de ese patrimonio, tiene su cuota parte hereditaria como la tiene el fisco nacional. Mal podría haberse celebrado una opción de compra estando presente una declaración de herencia en la que el fisco es parte. Y no se podía disponer de los derechos de los menores sin tener un curador que los representara en este caso. No lo tuvo. Por otra parte, se alegó la falta de cualidad en la que también esta incursa mi representada, porque si bien es cierto de que ella es co-propietaria en un 50% del inmueble por gananciales, no es menos cierto, que también es llamado a la herencia en la misma forma que sus descendientes. La cualidad con el solo hecho de levantar el justificativo de únicos y universales herederos, por una parte, y por la otra parte, la declaración de herencia que se hizo, eso equivale a la aceptación de la herencia. Pues, cuando no se solicita a titulo de inventario, los herederos que son llamados a la herencia y la reciben en esos términos, ellos corren con activo y con pasivo de la herencia, pero eso no le quita su cualidad. La cualidad le viene dada simple y llanamente por ser descendientes del mismo tronco, en este caso son los hijos del de cujus los llamados a la herencia a la hora de su muerte. También quiero agregar que mi representada en este caso la señora Fátima, no podía disponer de los derechos de los menores. Primeramente tenía que tener un curador y en segundo lugar tener la autorización de un tribunal de menores y por ende de un Fiscal del Ministerio Público que son los llamados en este caso, a autorizar cualquier negocio que se pudiera estar haciendo con los bienes hereditarios...

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Igualmente intervino en el acto la abogada en ejercicio T.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y alegó lo que a continuación se transcribe:

…En el momento en que se hace el contrato los niños no son tomados en cuenta por qué, en el momento, si no hay un curador, no hay una representación judicial de parte de un tribunal una autorización para ejercer ese contrato (sic) de opción a compra o cualquier motivación con respecto a lo que tenían como herencia, primero tenían que haber tomado la decisión de que los niños estuviesen representados, que el tribunal hubiese dado esa autorización y luego, entonces si, empezar a hacer cualquier negociación que se pudiera presentar aun cuando no estuviese presente la posibilidad de haberlo. ¿Que pasa? Aun con todo y eso, ellos reconocen su condición, no alegan nada para decir, en el momento en que se comienza la acción se dice que los señores están en una condición de inquilinos, ellos aceptan, no promueven ninguna prueba donde una pueda rebatir aquello, entonces, todo esto nos va dando pautas, una orientación a que efectivamente allí se está cercenando un derecho que es de los menores. Si los menores tienen derecho, por herencia, porque su herencia así se lo constituye, el hecho de que es el patrimonio de su familia; entonces hay que recurrir de nuevo a las autoridades para restituirles a ellos sus bienes…

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De igual manera, la abogada en ejercicio SOLANDA CORTÉS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente procedió a manifestar que: es un contrato hecho entre una persona jurídica y una persona natural; que la demanda tenía que haber sido intentada por los representantes de la compañía Inversiones Perijá; que la parte actora después de haber tenido esa declaración sucesoral después de una cantidad de años, tenía que haber participado al registro y convertirse ellos en socios de la compañía, porque es una SRL y entonces esos socios de la compañía reunidos en una asamblea tenían que haber nombrado a su administrador para proceder en contra de su representado; que la compañía no murió ya que quien murió fue uno de los socios y que entonces los herederos no tienen la condición de socios ni de representantes de la compañía.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al abogado C.C.B., ya identificado, quien en su contrarreplica adujo lo siguiente: que se alega de que el bien es de una empresa y que la empresa tenía varios socios, lo cual no es cierto, ya que a su decir, la empresa tenía un solo socio que fue en este caso, el de cujus, siendo que a la hora de la muerte de este único propietario, la empresa quedó acéfala de dirección y por lo tanto, son llamados a la representación de esta, los sucesores del de cujus, en este caso su señora esposa y sus hijos que debían de haber estado representados por un curador legalmente nombrado; que si bien es cierto que el inmueble está inscrito a nombre de una empresa, no es menos cierto que, los sucesores del de cujus que tenia el 100% de las acciones son los llamados a la herencia y no podían disponer de ningún bien de la compañía primeramente por la falta de cualidad que tenía para actuar en nombre y representación de la compañía; que la rama sucesoral sí tiene la cualidad para heredar las acciones o los bienes muebles o inmuebles que dejó el de cujus a la hora de su muerte, y que esa fue la falta de cualidad que ellos opusieron, la cual fue declarada sin lugar como cuestión previa, siendo que la parte actora no apeló de dicha decisión.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER LA DEMANDA

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, esta Corte Superior Segunda antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe a.c.p.p. lo siguiente:

En primer lugar resulta impretermitible para esta Alzada, pasar a a.s.e.e.p. caso, los ciudadanos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.993.008, V- 19.993009 y V- 23.710.946, respectivamente, actuando en su propio nombre la primera, y los segundos a través del ciudadano J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.233.112, en su carácter de Curador Especial, tienen la cualidad o legitimidad necesaria para sostener el presente juicio de nulidad de contrato de opción de compra-venta, ya que de no ser así, la decisión objeto de apelación en esta oportunidad, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podría alterar el orden público, lo que por expreso mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, párrafo primero, no puede dejar de advertir esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dado lo anterior, observa esta Superioridad, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, específicamente del acta de defunción del de cujus J.A.F., de las actas de nacimiento de los ciudadanos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 127, 128, 131 y 133 del expediente contentivo de la causa principal, así como también de la declaración de impuesto sobre sucesiones efectuada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual corre inserta a los folios 137 al 153 del referido expediente, se evidencia que los accionantes conjuntamente con la ciudadana M.F.P.D.F., forman parte de la Sucesión del de cujus J.A.F., por lo que los mismos sí tienen la cualidad y legitimidad necesaria para interponer la acción y sostener el presente juicio, siendo además que en fecha 04 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XII dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 y ordenó subsanar la establecida en el ordinal tercero del referido artículo, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, decisión esta que no fue objeto de apelación por la parte actora, aunado al hecho de que, como se desprende de los folios 263 al 300 del presente expediente, el ciudadano J.D.J.P.F., en su carácter de curador especial designado al efecto por la Sala de Juicio XII, procedió a consignar copia certificada del registro en fecha 18 de julio de 2008 de tal designación por ante la Oficina del Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual acredita su representación en el presente juicio, razón por la cual debe necesariamente esta Superioridad declarar Sin Lugar el alegato de la falta de cualidad efectuado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, debe ahora esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en la forma siguiente:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de una acción de nulidad de contrato de opción de compra, interpuesta por los ciudadanos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.993.008, V- 19.993009 y V- 23.710.946, respectivamente, actuando en su propio nombre la primera, y los segundos a través del ciudadano J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.233.112, en su carácter de Curador Especial; en contra de los ciudadanos M.F.P.D.F. y M.L.P., venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.233.114 y E- 1.031.991, respectivamente.

Ahora bien, es importante señalar que efectivamente, en fecha 07 de diciembre del año 2004, la ciudadana M.F.P.D.F., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1983, bajo el número 93, Tomo 5-A-Sgdo., en su carácter de parte opcionante-vendedora, procedió a suscribir un contrato de opción de compra venta con el ciudadano M.L.P., ya identificado, en su carácter de opcionado-comprador, sobre un inmueble constituido sobre un local comercial, de la única y exclusiva propiedad de la empresa vendedora, según documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1983, bajo el número 30, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual se encuentra identificado con el número 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio número 2, del Conjunto Residencial El Paraíso, con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente Nueve de Diciembre, a la Autopista F.F. y a la Avenida E de la Urbanización El Pinar, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y demás determinación constan en el respectivo Documento de Condominio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dado lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a determinar la validez o no del contrato de opción de compra-venta al cual se hizo referencia en los párrafos anteriores, siendo éste el negocio jurídico que dio origen al ejercicio de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora. Al respecto, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la ciudadana M.F.P.D.F., procedió a suscribir el referido contrato en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIJÁ, S.R.L.; también es cierto, que no consta en autos del expediente, documento alguno que demuestre la habilitación jurídica necesaria que debe tener la referida ciudadana para celebrar dicho contrato, es decir, que no se verifica que la vendedora haya estado legitimada o facultada en cuanto al poder de disposición que se requiere para vender validamente el inmueble. Dicha habilitación jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio, devendría de una asamblea de accionistas o de un poder especial otorgado por el representante legal de la Empresa, contentivo de la facultad para realizar actos o negociaciones jurídicas en nombre de esa Sociedad Mercantil, hechos estos que no fueron demostrados en el presente juicio; aunado a que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante una situación sui generis constituida por el aspecto relativo a que, el bien inmueble dado en opción de compra-venta, forma parte del acervo hereditario de la sucesión del de cujus J.A.F., la cual para el momento en que se llevó a cabo la negociación jurídica cuya nulidad se demanda en esta oportunidad, se encontraba integrada tanto por la vendedora, ciudadana M.F.P.D.F., en su carácter de cónyuge, como por sus hijos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para ese momento, es decir el 07 de diciembre del año 2004 -que fue la fecha de la suscripción del contrato-, contaban apenas con la edad de catorce (14), doce (12) y diez (10) años, respectivamente; siendo que la referida ciudadana sin la correspondiente habilitación jurídica procedió a contratar, no dando cumplimiento a la necesaria e imperativa designación de un Curador Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil venezolano, en virtud de la contraposición de intereses existente entre ésta y los demandantes, por lo que no se garantizó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual hace concluir a estos Juzgadores, que en el presente caso, debe ser declarada la nulidad absoluta del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 07 de diciembre del año 2004, entre los ciudadanos M.F.P.D.F. y M.L.P., ya identificados, debiendo necesariamente por vía de consecuencia, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio M.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.P.G., parte co-demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto, no comparte esta Superioridad y así debe dejarlo por sentado, el criterio sostenido por la Juzgadora a quo como fundamento para declarar Con Lugar la presente demanda, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende claramente que no hubo vicios en el consentimiento efectuado por las partes que suscribieron el contrato contentivo de la promesa bilateral de opción compra-venta, ya que ambas manifestaron sin coacción alguna y en forma reciproca su voluntad de celebrar una venta, así como también determinaron en forma específica el precio y la cosa objeto de la venta, por lo que más que una cuestión de consentimiento lo que realmente hace nula la negociación jurídica objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, es la falta de habilitación jurídica de la ciudadana M.F.P.D.F. para suscribir dicho contrato, tal como quedó establecido en el párrafo anterior, por lo que esta Corte Superior Segunda, confirma el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, pero con distinta motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano M.L.P.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 1.031.991. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de nulidad de contrato de opción de compra-venta interpuesta por los ciudadanos KETHERINE S.F.P., D.D.F.P., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad las dos primeras y menor de edad el tercero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.993.008, V- 19.993009 y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, actuando en su propio nombre la primera, y los segundos a través del ciudadano J.D.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.233.112, en su carácter de Curador Especial designado por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra de los ciudadanos M.F.P.D.F. y M.L.P.G., venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.233.114 y E- 1.031.991, respectivamente. TERCERO: SE ANULA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 07 de diciembre de 2004, entre los ciudadanos M.F.P.D.F. y M.L.P.G., ya identificados, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 16, ubicado en la planta baja del edificio número 2, del Conjunto Residencial El Paraíso, con frente a la avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la autopista F.F. y a la Avenida E de la Urbanización El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA pero con diferente motivación, la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, así como la ampliación de fecha 17 del mismo mes y año, dictadas por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadano M.L.P.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 1.031.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-001896 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-R-2009-001896.-

Motivo: Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta.-

TMPG/RIRR/JARR/NCLG/TG.-

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