Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

KETHERINE M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.383.626, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

O.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.199, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.I.O.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.627.035, de este domicilio..

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.401

El abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.C., el día 02 de noviembre de 2009, demandó por acción merodeclarativa, al ciudadano R.I.O.V.H., por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta asimismo que el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, bajo el No. 10.401, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETHERINE M.C., en el cual se lee:

    …CAPÍTULO I

    Los hechos

    PRIMERO: En fecha veinte (20) de mayo del año 2.007 mi mandante inició una relación concubinaria con el ciudadano R.I.O.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 12.627.035, según constancia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Mayo del año 2008, la cual anexo marcada "B"

    SEGUNDO: Para la fecha de haber iniciado dicha relación concubinaria y durante todo el tiempo de la misma, ninguno de los dos tenían impedimento legal para contraer matrimonio entre ambos, por cuanto conservaron el estado civil de solteros.

    TERCERO: Fijaron su domicilio, de mutuo y común acuerdo inicialmente en las Residencias Araguaney, calle Cubagua, Urbanización Colinas de la California, Apartamento B11, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre, y por último, hasta agosto de 2009, en la Urbanización Las Clavellinas, Avenida Las Clavellinas, casa N° 155-191, Trigal Norte, en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo.

    CUARTO: Durante la unión concubinaria no procrearon hijos.

    QUINTO: Durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada COTECO, distinguida la parcela con el N° 3, Manzana 2-B, Primera sección de la Urbanización Las Clavellinas (Trigal Norte), número cívico 155-191, Avenida 93 Las Clavellinas, jurisdicción del Municipio Valencia, constante la parcela de Cuatrocientos Veinte Metros cuadrados (420 M2), siendo sus linderos, Norte: Parcela N° 2, Manzana 2-B; Sur: Parcela N° 4, Manzana 2-B; Este: Avenida 93, Las Clavellinas; y Oeste: Parcela N° 8, Manzana 2-B. La casa-quinta tiene un área de construcción de Doscientos Dieciséis metros cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros cuadrados (216,75 mts2), y fue adquirida mediante crédito hipotecario otorgado por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL según se demuestra de copia certificada del documento previamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en fecha ocho de Agosto del año 2.008 (08-08-2.008), el cual, con posterioridad fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, registrado bajo el N° 24, Protocolo Único, Tomo 76 de fecha veinticinco de Agosto del año 2.008 (25-08-2.008), del cual acompaño copia marcada "C". B) Un vehículo marca Ford modelo FUSIÓN, año 2.007, tipo Sedan, placas VCP 155, serial carrocería 3FAHP08177R269320, serial motor 7R269320, color Negro, según consta de documento que en forma de copia acompaño marcado "D". C) Un vehículo marca Ford modelo FUSIÓN, año 2.008, tipo Sedan, placas MFU 48A, serial carrocería 3FAHP08188R177747, serial motor 8R177747, color Beige, según consta de documento que en forma de copia acompaño marcado "E".

    Capitulo II

    El Derecho.

    En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

    "Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documento que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa en citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo."

    De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento para obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe estar precedido de una certeza de carácter judicial, mediante la cual haya sido declarado previamente, por razón de un proceso llevado por ante la jurisdicción competente, la existencia de la comunidad que a la postre se pretenda liquidar y partir, a través de otro procedimiento judicial distinto al anterior.

    Por su parte el artículo 767 del Código Civil, dispone: “…”

    Es con fundamento a la disposición transcrita por lo que acudo a su competente autoridad para accionar, en nombre y representación de mi poderdante inicialmente identificada, al ciudadano R.I. OLAZO VAN HEMERLRIJCK…, por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CON CUBINARIA, para que reconozca , o en su defecto sea declarada con lugar, la unión concubinaria en que permaneció con la ciudadana K.M.C., mi poderdante plenamente identificada…

    Para fines legales estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …I

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Es importante que la señaladaza competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancia que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al aquid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el Juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

    II

    En este sentido, acción mero declarativa esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho, b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.

    Si con esta acción –como se sabe-solo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario –a los efectos de precisar cual es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bines o mercantil, la competencia del Tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.

    Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del Tribunal la determinarán –en el caso especifico de las acciones merodeclarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.

    Ahora bien, el caso de autos, se trata, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana KATHERINA M.C.…el ciudadano J.R.V.P., a fin que le sea reconocido su status de concubino y la unión concubinaria que presuntamente mantuvo en fecha 20 de mayo de 2007, con el ciudadano R.I. OLAZO VAN HEMERLRIJCK…

    Así pues, con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero.

    A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia.

    De manera pues que, a juicio de quien a aquí decide, serán los jueces de primera instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las acciones mero declarativas. Y así se establece…

  3. Escrito presentado por el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana K.M.C., en el cual se lee:

    …, estando dentro del lapso legal que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, respetuosamente ocurro PARA SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por lo cual expongo y solicito:

    CAPÍTULO I

    De la Declaratoria de Incompetencia

    En fecha doce del mes de Noviembre del año 2.009 (12-11-2.009), mediante auto dictado por el Tribunal a su digno cargo se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la presente acción. Según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo

    quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

    Han transcurrido solo cuatro días de despacho en este Juzgado desde la fecha en que se dictó el auto que hoy objeto, siendo el de hoy el quinto día de despacho, por lo tanto la sentencia aún no ha quedado firme y el plazo para solicitar la regulación de la competencia tampoco ha vencido.

    Sin embargo resulta interesante hacer un análisis, no tan detallado por cuanto no hace falta abundar, con la finalidad de fijar algunas posturas de carácter jurídico.

    La ciudadana Juez, al examinar la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia nacionales, entre otros considerandos, observó:

    A) "La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir."

    B) ""En este sentido, la acción mero declarativa… (omissis) tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. ...(omissis). La Corte Suprema de Justicia....(omissis) !e agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.

    C) "Si con esta acción -como se sabe- solo se pretende una declaración judicial de certeza sobre una de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estas dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción".

    D) "Así pues, con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natura}; todo lo cual resulta inapreciable en dinero."

    E) "De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, serán los jueces de Primera instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se establece."

    F) Se menciona erradamente, por parte del Tribunal al ciudadano J.R.V.P. como la persona que mantuvo concubinato con mi poderdante, cuando la persona accionada lo es el ciudadano R.I.O.V.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 12.627.035.

    CAPITULO II

    De la Resolución N° 2009-0006

    De fecha 18 de marzo de 2009-11 -25,

    Del Tribunal Supremo de Justicia Que modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados.

    Respetando los criterios expuestos por la ciudadana juez corresponde ahora hacer el siguiente señalamiento:

    El Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, luego de diez considerandos resolvió modificar, a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

    En su artículo 1o dispone que los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), mientras que en su artículo 3o, a estos mismos Juzgados les atribuye en forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente.

    Como consecuencia de la citada resolución, se dejó sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, como es el caso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la ciudadana Juez funda su sentencia.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la ciudadana juez desconocía, para el momento de dictar la sentencia de declaratoria de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, de la existencia y vigencia de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo que la hace incurrir en desconocimiento de la Ley y en denegación de justicia.

    Se concluye, en consecuencia que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, por ser un asunto de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, lo es un Juzgado de Municipio, en este caso, y en razón del territorio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Marcada "A", consigno copia de un ejemplar de la resolución ampliamente identificada, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-04-2009, a los fines de que sea agregada al expediente y sea del conocimiento de la ciudadana juez.

    Capítulo III

    Petitorio.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando de conformidad a lo normado en el citado artículo 69, en concordancia con el Artículo 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, disponiendo éste último que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, es por lo que formalmente SOLICITO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y se revoque la sentencia dictada por este Juzgado Sexto de Municipio de fecha doce del mes de Noviembre del año 2.009 (12-11-2.009), mediante auto dictado por el Tribunal a su digno cargo se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la presente acción..…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En relación a la solicitud de regulación de competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.C., interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, acción mero declarativa de comunidad concubinaria, con el ciudadano RENZO IGNACO OLAZO VAN HEMELRIJCK, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 Código Civil, fuese admitida, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de noviembre de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; por lo que el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó la regulación de competencia.

La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro F.C., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente:

…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…

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Igualmente, el autor Patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala:

…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

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El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

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Por lo que, siendo que en el caso sub-judice, la ciudadana K.M.C., pretende inicialmente una declaración de certeza de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano R.I.O.V.H., es evidente que la pretensión constituye una acción mero declarativa, que tiene por objeto establecer la certeza del derecho o de la relación jurídica invocada, Y ASI SE ESTABLECE

La jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto; por ello, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos.

En el caso sub-examine es de observarse que, si bien la Jurisdicción Voluntaria, no conlleva en sí misma la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra, contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés; el legislador el en artículo 767 del Código Civil, señaló una presunción para que surta efectos a favor de una persona, dada la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1.- Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona.

2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa otra persona, o a su aumento.

3.- la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias.

Siendo dos los requisitos esenciales para que exista realmente una unión concubinaria:

1.- Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente.

2.- Se tendrán que considerar como marido y mujer si se demuestra una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal.

Circunstancias éstas que tienen que ser demostradas en un contradictorio ordinario, con los medios de pruebas libres y legalmente permitidos, Y ASI SE ESTABLECE.

Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Y que por disposición de la mencionada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que los juicios que se susciten independientemente del motivo, debe tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.

Siendo que en el caso sub examine, es un asunto contencioso, en materia de Civil (Juicio Ordinario), considera este Sentenciador que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, ya que lo que la pretensión de la parte actora, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario; debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, con sede en esta Ciudad, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.C., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: QUE UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por el abogado O.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.C., contra el ciudadano R.I.O.V.H..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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