Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros º V – 2.948.579 y V – 5.007.049, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.733.

PARTE DEMANDADA: J.M.D.B. y M.L.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V – 10.529.947 y Nº 7.663.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA M.L.F.: R.G.D., venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.723.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO J.M.D.B.: J.A.R.G., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.130.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 10794

Corresponde a este tribunal conocer la pretensión de nulidad de contrato de compraventa formulada por los ciudadanos KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., contra los ciudadanos J.M.D.B. y M.L.F.. El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., representada por el abogado B.R., contra los ciudadanos J.M.D.B. y M.L.F., por nulidad de venta. Afirma que en fecha 22 de mayo de 1985 adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 308-A, ubicado en el ala Este del Conjunto Residencial denominado “Residencias Santa Marta” de la urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, estado Miranda. En el mes de diciembre de 1999 su hijo J.M.D.B., sufrió la perdida de su vivienda principal como consecuencia de la tragedia del Estado Vargas de ese año, hecho que motivo a mis representados a prestar inmediata ayuda a su único hijo, de manera que decidieron que éste viniera a vivir con ellos en su apartamento, ya descrito. Que dada la circunstancia que su único hijo estaba próximo a casarse, tomaron la decisión de traspasarle el identificado apartamento a través de la figura de la venta, reservándose para sí el usufructo de por vida, ello con la finalidad de brindarle a su hijo un techo y que además tuviese un patrimonio propio con el cual fuera capaz de empezar de nuevo, dado que J.M.D.B. no se encontraba percibiendo un sueldo suficiente como para realizar la compra de ningún bien inmueble y mucho menos uno de esas características y costo. Continúa: “Una vez tomada esta decisión, se realiza el traspaso de la propiedad antes mencionada en fecha 16 de abril de 2001, a J.M.D.B., de estado civil soltero ante sus ojos, y los ojos del funcionario que le dio fe pública al documento, y de los ciudadanos M.L.F., I.N. y P.L., como se mencionó con anterioridad, se constituyó un usufructo de por vida a favor de mis representados, asegurándose de esta manera que su hijo sólo le diera al inmueble el destino como vivienda para habitarla él, que era uno de los deseos de sus padres, haciéndolo así J.M.D.B. no podía disponer de éste mediante una venta u otro modo de transmisión de propiedad o de uso; dicha transferencia de propiedad se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2001, bajo el Nº 11, tomo 5 del Protocolo Primero…”. Afirman que el traspaso de la propiedad se realizó en mayo de 2001. Que no conocían el estado civil de su hijo para tal fecha, en virtud de las evasivas de éste al respecto. Que entre los demandantes y la ciudadana M.L.F., no existían buenas relaciones. Que en fecha 5 de mayo de 2001, se realizó la celebración del matrimonio por la iglesia de su hijo. Continúa: “A todas estas los nuevos esposos siempre omitieron la fecha de su matrimonio civil, alegando antes del eclesiástico que lo harían en forma privada, de tal forma que no dieron a conocer nunca la fecha en la cual se celebró dicho acto, ni como ni cuando habían contraído el matrimonio civil y siempre se les preguntó, hubo evasivas con respecto al mismo”.

Que con el devenir del tiempo la ciudadana M.L.F., demanda a su esposo, ciudadano J.M.D.B., solicitando adicionalmente se le restituya al inmueble donde la pareja había establecido su domicilio, y “la partición de bienes, incluido el inmueble que mis representados a través de la figura de la venta había entregado por supuestos TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a su hijo, lo que el Registrador Subalterno de conformidad con el aparte 2º del Art. 52 de la Ley de Registro Público evaluó para el momento de la protocolización en CIENTO TREINTA Y CUANTRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 134.400.000,00) y de lo cuales mis representados por ser a su hijo a quien le entregaron la propiedad, no recibieron ni un centavo…”. Afirma que la ciudadana M.L.F., afirmó en su demanda de divorcio que no tenía donde vivir, sin embargo, en afirmación de los actores, que la misma vivió siempre en casa propia. Que más adelante su hijo se sincera con ellos, y le manifiesta lo ocurrido; es cuando los actores –según dicen – se dan cuenta de la complicidad de la pareja “pero lo grave es que mis representados fueron engañados por la pareja, porque de haber sabido que habían contraído el matrimonio civil y siendo J.M.D.B. su hijo único, se hubieran abstenido de hacer el traslado de esa propiedad sin haber recibido nada a cambio, esto porque al fin y al cabo su hijo siempre iba a ser el propietario de ese inmueble una vez fallecidos mis representados y de esta manera no existiría argumento alguno para objetarle al usufructo que como propietarios tenían; y nunca fue la intención de favorecer a M.L.F. con quien tenían muchas diferencias…”. Afirma que a pesar de haberse hecho la venta, siempre detentaron el inmueble como propietarios y poseedores legítimos, y que no tenían la voluntad de hacer una venta real. Afirma que los esposos DE B.F., omitieron el estado civil de casado que ya tenían e indujeron a los actores a realizar un traspaso de propiedad a través de un documento de venta donde no recibían ni un centavo de la nueva comunidad conyugal. Que “Ese traspaso de la propiedad del inmueble nunca se hubiese llevado a cabo si mis representados hubieran estado en conocimiento del estado civil de su hijo para el momento del traspaso de la propiedad a través de la protocolización del documento”. Afirma que la actitud engañosa y complicidad de los demandados, se deduce del acta de matrimonio, donde comparecen unos testigos desconocidos por los actores. Alega: “… se infiere que el ciudadano J.M.D.B., al haber ocultado su estado civil a sus padres quienes estaban contratando con él, incurrió en un vicio en el consentimiento, ya que de haber estado mis mandantes en conocimiento del estado civil “casado” de su hijo, no hubiesen contratado y no tenían por que hacerlo, porque sencillamente el inmueble no era de ellos y no estaban recibiendo ni siquiera la irrisoria cantidad que se fijó en el contrato. El silencio de ese matrimonio es una maquinación fraudulenta por parte de J.M.d.B.D. y su cónyuge M.L.F.d.B., con esa complicidad crearon una situación que les hizo creer a mis representados algo distintos a la realidad del estado civil de su hijo, y que definitivamente de haber estado en conocimiento de ello no se habría llevado a cabo el traspaso de la propiedad del inmueble”. Afirma que en el caso de especie hubo dolo, de conformidad con el artículo 1.154 de Código Civil, inducido por la omisión del estado civil del ciudadano J.M.D.B., quien ocultó estar casado. Aduce que: “siendo la conducta omisiva de J.M.d.B. y M.L.F. determinante en la voluntad para contratar de mis representados, tanto que de haber sido conocida por éstos, simplemente no hubiesen celebrado el contrato, es en lo que fundamento la nulidad del contrato de venta. El dolo en este caso específico, emana de los esposos De B.F. quienes pasan a ser propietarios, sin pagar un centavo, ya que al haber ocultado a mis representados el hecho de que estaban casados, los convierte en la parte engañosa que realizó todas las maquinaciones fraudulentas que indujeron a mis representados a contratar, el documento siempre se hizo con la finalidad que J.M. fuera su único propietario, razón por la cual era fácil traspasarle la propiedad con usufructo de por vida a favor de sus padres”. Finalmente individualiza su pretensión demandando a los ciudadanos J.M.D.B. y M.L.F., para que convengan o sean condenados por el tribunal en “1.- El dolo por parte de J.M.D.B. y M.L.F. y consecuencialmente la nulidad del correspondiente contrato de venta de fecha 16 de abril de 2001, donde se transmitió la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 308-A, ubicado en el ala Este del Conjunto Residencial denominado “Residencias Santa Marta”, de la urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda. 2.- La condena en costas y costos a las partes demandadas”.

En fecha 1º de septiembre de 2004, se admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la ciudadana M.L.F.N., compareció a darse por citada. En la misma fecha consigna escrito de contestación. En su contestación admite la existencia del documento de fecha 16 de abril de 2001, por medio del cual el codemandado adquirió el inmueble descrito en este fallo. Admite haber planteado demanda de divorcio. Admite que se interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de nulidad de usufructo. Luego, niega en términos genéricos la pretensión de la actora. Rechaza la estimación de la demanda. Afirma la falta de cualidad pasiva, por no haber participado en el otorgamiento de la venta. Afirman la plena validez del negocio jurídico, fundamentado en los artículos 1.159 y 1.474 del Código Civil, en atención al principio de relatividad del contrato. Afirman que en el contrato de venta celebrado se encuentran presentes todos los elementos de la venta; continúa: “… la nulidad relativa de un contrato como la pedida a través de este juicio solo puede ser solicitada por la parte inocente a quien la ley quiso proteger y en el caso que nos ocupa la única víctima que podría haber sería mi representada pues a ella es a quien afecta la declaración falsa del estado civil del comprador… Omissis… Los señores KETTY DIODATI de DE BRITO y J.G.D.B. al saber que su hijo estaba casado en segundas nupcias y a pesar de ello otorgar el documento en esos términos, causaron un perjuicio al derecho patrimonial de mi representada, a quien se le ha impedido usar o tomar provecho de los frutos que genere el inmueble que le sirvió de hogar junto con su esposo, debido a la existencia de un usufructo aparentemente valido. Estos hechos dan fundamento a la causal de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges realiza actos de enajenación o gravamen sobre un bien común sin el necesario consentimiento del otro y por ello cursa en el Juzgado Octavo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial un juicio declarativo de prescripción”. Afirma que es falso que los demandantes dieron en venta el inmueble por razones de necesidad de J.M.D.B.D., “si fuese cierto lo afirmado por los padres de J.M.D.B.D., en cuanto a que su único interés era el de proveerlo de vivienda, no hubiese sido necesario venderle el apartamento 308-A, del Edificio “Residencias Santa María”, sino simplemente constituir un usufructo o dárselo en comodato a su favor, como ya se dijo, ya que ellos mismos lo afirman en el libelo de demanda, él es su único hijo y sería, en el futuro, el único y universal heredero. Esta acción demuestra la certeza de la venta y que la constitución del usufructo fue una maniobra entre los padres y el hijo, a espaldas de la esposa de éste último, pero no se percataron de que ese usufructo es inexistente por faltar el consentimiento de ella”. Solicita finalmente se declare sin lugar la pretensión interpuesta. Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, el defensor judicial designado a la parte co-demandada J.M.D.B.D., contestó la demanda, quien niega rechaza y contradice la pretensión actora. Sustanciada la causa en la forma legal corresponde al tribunal hacer pronunciamiento de fondo.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la parte demandada en su contestación: “Con la única excepción de los hechos que fueron expresamente admitidos en el punto anterior, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda que encabeza este expediente, los cuales refutaremos en los puntos siguientes. Niego rechazo igualmente la estimación dada a la demanda por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)” (destacado nuestro).

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…”. En el caso de especie se impugna la estimación de la cuantía de manera general. No señaló la parte co-demandada si su impugnación se debía a que la estimación fue exagerada o insuficiente. En este orden, el tribunal debe dejar establecido que la impugnación de la cuantía, como cualquier acto alegatorio, comporta una carga argumentativa para quien la invoca. No basta, entonces, rechazar o impugnar la cuantía; es necesario manifestar el motivo, es decir, su insuficiencia o exageración y señalar también el monto sugerido por el impugnante. Lo anterior no es más que la aplicación del principio que informa al procedimiento civil, a saber, el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así las cosas, al no haber la parte co-demandada argumentado suficientemente los motivos por los cuales impugna la estimación de la demanda, no puede el tribunal suplir la defensa en cuestión, pues sería una abierta contravención al principio de igualdad procesal garantizado legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y constitucionalmente en el artículo 26. En consecuencia se declara improcedente la impugnación a la estimación de la demanda y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”. Ha dicho nuestra conspicua doctrina, a saber, L.L., que “La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…” (Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad). La cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. Así, la cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica, en palabras de LORETO, que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma).

La parte co-demandada ciudadana M.L.F.N., alegó en su contestación su falta de cualidad para sostener la presente demanda en condición de sujeto pasivo, en virtud que no participó en la celebración del contrato de venta con reserva de usufructo cuya nulidad se demanda por esta vía. Al respecto observa el tribunal que, independientemente que la codemandada no haya participado en la celebración del contrato impugnado, la misma tiene un interés actual y directo, en virtud, que según afirmación de los actores no rechazada por la co-demandada, la misma es cónyuge del co-demandado, J.M.D.B.D., desde antes que se celebrara la referida venta. Así pues, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuado tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”, considera el tribunal que la pretensión de nulidad es común a la co-demandada por afirmarse cónyuge del demandado, aunado al hecho que los actores la vindican junto con el ciudadano J.M.D.B.D., como provocadores del vicio en el consentimiento denunciado. Por lo tanto, considera el tribunal que la co-demandada sí tiene legitimación pasiva y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º. Consentimiento de las partes; 2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita”. Se refiere la norma a las condiciones de existencia del contrato, cuya falta acarea la nulidad absoluta del mismo. Ahora, con relación al consentimiento, es preciso que en la formación del contrato y en la manifestación de voluntad se encuentren libre de vicios, es decir, que él mismo provenga de una voluntad libre y exenta de irregularidades y anormalidades que la invaliden. Así pues, es necesario pero no suficiente que existan los requisitos de existencia en todo contrato, haciéndose menester, respecto al consentimiento, que el mismo sea legítimo y libre de vicios. En este sentido, el artículo 1.142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: 1º. Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento”. Interesa a esta instancia esta última circunstancia, es decir, la referida a los vicios del consentimiento como causa de anulación del contrato. Por vicios de consentimiento entendemos, toda irregularidad propia de la manifestación del consentimiento capaz de desvirtuar la intención de las partes de contratar; entre los vicios del consentimiento, nuestro Código Civil prevé fundamentalmente tres: error, dolo y violencia. En este orden, el artículo 1.146 del Código Civil, establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., denuncian que en el contrato de venta del inmueble identificado en este fallo, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2001, anotado bajo Nº 11, Tomo 5, protocolo 1º, por medio del cual dieron en venta a su hijo ciudadano J.M.D.B., el referido inmueble, está viciado de nulidad, por haber éste último omitido su estado civil, haciendo inducir en error (reticencia dolosa) a lo vendedores, quienes en dicho acto se reservaron el derecho de usufructo; alegando que de haber conocido el verdadero estado civil de su hijo, ciudadano J.M.D.B., no hubiesen celebrado el contrato.

La pretensión en cuestión está referida a la nulidad relativa del contrato en cuestión, por estar, presuntamente, el consentimiento del comprador viciado de dolo. En este sentido, establece el artículo 1.154 del Código Civil: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. El dolo es el vicio del consentimiento referido a todas aquellas maquinaciones o ardides, llevados a cabo por alguna de las partes para inducir a la otra en error y así conseguir u obtener la celebración del contrato. Puede tratarse de actos positivos (como afirmaciones e informaciones falsas) o conductas negativas, es decir, omisión de información; en este último caso estamos en presencias de reticencias dolosas, las cuales son de relevancia en la formación del consentimiento, en virtud que si el contratante inocente las hubiese conocido al momento de celebrar el contrato, hubiese impedido su perfeccionamiento.

En el caso que nos ocupa se alega el dolo en sentido negativo, es decir, en virtud que el comprador silenció su estado civil, cuestión que de haber sido conocida por los vendedores, hubiese impedido la celebración del contrato, ya que los mismos se reservaron el usufructo vitalicio. Pues bien, siguiendo el orden de exposición a los folios 8 al 11, se evidencia el contrato impugnado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2001, anotado bajo Nº 11, Tomo 5, protocolo 1º, el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es del tenor siguiente: “Yo, KETTY DIODATI DE DE BRITO… suficientemente autorizada para este acto por mi cónyuge, J.G.D.B.…, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple en este acto a J.M.D.B.D., quien es mayor de edad, venezolano, SOLTERO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.529.947 … un inmueble distinguido con el número 308-A, ubicado en el ala Este del edificio tres (3) del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS SANTA MARIA… Omissis… El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 22 de mayo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 24, protocolo Primero. El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales he recibido del comprador a mi entera satisfacción. Es pacto expreso de esta venta y así lo acepta expresamente el comprador el que el usufructo y uso del inmueble vendido nos corresponderá, tanto a mí, como a mi cónyuge, mientras estemos con vida y permanecerá vigente hasta el fallecimiento de ambos… Y yo, J.M.D.B.D., antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos…”.

De la documental anterior se evidencian hechos de relevancia jurídica, en primer lugar la existencia de la venta con reserva de usufructo del inmueble identificado hecha por los ciudadanos KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., a su hijo ciudadano J.M.D.B.. Hecho plenamente probado, y así se establece. En segundo lugar, del documento en referencia se evidencia el estado civil del comprador, quien se identificada como SOLTERO, cuestión que el propio instrumento demuestra, con fuerza pública y fehaciente, ex artículo 1.359 del Código Civil, que establece: “El instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuaros; 2º, de los hecho jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esta facultado para hacerlos constar”. Ahora bien, queda por establecer si la omisión indicada es capaz de alcanzar la calificación de dolo, es decir, que la misma hizo incurrir en error respecto a la identificación del comprador.

Al respecto observa el tribunal que para que exista el vicio de dolo, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1. Una conducta intencional que puede consistir tanto en actuaciones positivas del agente, como omisiones o reticencias que de haber sido conocidas por la parte inocente, no hubiese contratado. Al folio 17, corre inserta copia certificada de acta de matrimonio Nº 1 levantada ante el Jefe Civil encargado del Municipio Foraneo El Cafetal, estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2001, que evidencia que los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., contrajeron matrimonio en esa fecha. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta se colige, que efectivamente el ciudadano J.M.D.B.D., para la fecha de la celebración del contrato de compra venta su estado civil era efectivamente de CASADO y no soltero; estima el tribunal que al no haberse identificado su verdadero estado civil (a saber, casado), el comprador menoscabo la disposición normativa contenida en el artículo 1.160 el Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”, así pues, la omisión u ocultación del estado civil del comprador es una conducta intencional, tomando en cuenta que es una obligación, como establecía la Ley de Registro Público entonces vigente, que el documento presentado ante el registrador deba contener la identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. Por lo tanto, al no haberse identificado de manera verdadera, ocultando que era casado, considera el tribunal que el vendedor incurrió en una omisión dolosa. ASI SE DECLARA.

Como segundo requisito para la existencia del vicio de dolo, es necesario que el dolo sea determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de manera que si esta hubiese tenido conocimiento de la misma no hubiese contrato. Respecto a este requisito es menester estudiar la naturaleza del contrato celebrado, y de la causa que llevó al contratante presuntamente inocente, a celebrar el contrato. Como se refirió supra, el contrato impugnado se trata de una compraventa de un inmueble con reserva de usufructo por parte del propietario. En este sentido, el artículo 584 del Código Civil establece: “El usufructo se constituye por ley o por voluntad del hombre”; cuando la norma se refiere a la constitución de usufructo por voluntad del hombre, hace alusión a su constitución por negocios jurídicos, bien por testamento o contrato. En nuestro caso, el mismo fue constituido por contrato. Ahora, el usufructo constituido por contrato puede asumir varias modalidades, entre ellas 1) la constitución del usufructo y la reserva de la nuda propiedad; 2) la enajenación de la cosa con reserva de usufructo, o 3) la transmisión la propiedad y constitución del usufructo a favor de otra persona diferente al adquirente, etc. Como se ha reiterado, en el caso de especie los propietarios enajenaron la cosa con reserva de usufructo, lo cual significa que la causa del contrato, constituida por dos negocios jurídicos diferentes, a saber, venta y usufructo, estaba necesariamente unida, pues independientemente de las ventajas que a los vendedores le procuraría la venta, se reservaron en dicho negocio, conjuntamente con la voluntad del comprador, también el derecho real de usufructo a su favor. Bajo esta premisa, considera el tribunal que si bien el contrato de venta en esencia no es un contrato intuito personae, en el presente caso al estar acompañado de la reserva de usufructo por los enajenantes, la condición subjetiva del comprador, constituye objetivamente un elemento a considerar para estimar que se le vendió en atención a ésta. Ergo, de haber aparecido el comprador identificado como casado, los vendedores no hubiesen enajenado el inmueble, por las claras implicaciones patrimoniales que representa la comunidad de gananciales entre cónyuges; y mucho menos, cuando se reservaron el usufructo, derecho real limitado, que implica, v.gr., una disminución en las potestades del propietario, y si se quiere, una molestia en el uso, goce y disfrute de su derecho real. Por lo tanto, estima el tribunal que la ocultación del estado civil verdadero del comprador ciudadano J.M.D.B.D. (omisión dolosa y reticente) fue determinante en la voluntad de contratar de los compradores, de manera que si esta hubiesen tenido conocimiento que su estado civil era casado, no hubiesen contratado o lo hubiesen hecho en otras circunstancias. ASI SE DECLARA.

Como tercer requisito, es necesario que el dolo venga de la otra parte contratante o de un tercero; en nuestro caso, los actores alegan que tanto su hijo, ciudadano J.M.D.B.D. (comprador), como la ciudadana M.L.F.N., engañaron a los vendedores ocultando el estado civil de aquel. De los argumentos anteriores se ha evidenciado que la reticencia dolosa de estudio proviene del ciudadano J.M.D.B.D.; no obstante, es menester establecer, si la ciudadana M.L.F.N., participó en esa intención.

Entre las pruebas insertas a los autos, a los folios 12 al 16, ambos inclusive, se evidencian copia certificada de libelo de demanda de divorcio fechado 24 de febrero de 2003 y auto de admisión fechado 10 de marzo de 2003, interpuesta por la ciudadana M.L.F.N., contra el ciudadano J.M.D.B.D., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, y de ella se evidencia que efectivamente la ciudadana M.L.F.N., introdujo demanda de divorcio. Sin embargo, nada aporta respecto de la alagada reticencia de la co-demandada. El tribunal observa que a los folios 84 al 97, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de divorcio planteada por la ciudadana M.L.F.N., contra el ciudadano J.M.D.B.D.. Esta documental se valora en todo su mérito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ella evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Sin embargo, nada aporta respecto de la alegada reticencia de la co-demandada. A los folios 18 al 25, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de libelo de demanda por nulidad de usufructo que interpuso la ciudadana M.L.F., contra los ciudadanos J.M.D.B.D., KETTY DIOSDATI de DE BRITO y J.G.D.B., en fecha 23 de septiembre de 2003, admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de octubre de 2003; esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ella evidencia que la existencia efectiva del planteamiento de la pretensión de nulidad. Sin embargo, nada aporta respecto a la alegada reticencia de la co-demandada. A los folios 98 al 138, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de expediente Nº 4543, relativo a separación de cuerpos introducida por los ciudadanos J.M.D.B. y K.S.S.D.B., en fecha 19 de julio de 1999 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de conversión en divorcio dictada en fecha 7 de agosto de 2000 por dicho juzgado. El tribunal valora estas documentales en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima que las mismas resultan impertinentes pues nada aportan a la causa que se ventila, es decir, a la pretensión de nulidad relativa de la venta por dolo. Por lo tanto se desestima y así se declara.

A los folios 139 al 146, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la empresa DISTRIBUIDORA OFERTAS I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 36 del tomo 6-A-Sto de fecha 4 de junio de 1997. Esta prueba es apta para demostrar la existencia de la empresa en referencia, sin embargo, ningún elemento de convicción relevante trae a los autos pues no se relaciona con la nulidad por dolo pretendida. Con relación a la copia simple inserta a los folios 166 al 175, ambos inclusive, consignada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, referida a sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión de nulidad de usufructo interpuesta por la ciudadana M.L.F., contra los ciudadanos J.M.D.B.D., KETTY DIOSDATI de DE BRITO y J.G.D.B., estima el tribunal que dicha sentencia fue aportada fuera del lapso que prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”, pues el día para presentar informes fue el 14 de noviembre de de 2006, y la referida documental fue aportada el 25 de mayo de 2007. En consecuencia, su promoción resulta extemporánea, y de ahí que no se aprecie. ASÍ SE DECLARA.

Ninguna de las pruebas antes analizadas demuestran que la ciudadana M.L.F.N., haya participado en la provocación del error (dolo) denunciado; de manera que no existe merito para juzgar que la conducta de aquella deba ser juzgada como participe en el dolo denunciado por los actores. Más aun, provenir el hecho que vició el consentimiento de los vendedores, de un hecho puntual, como lo es la ocultación de su estado civil, omisión atribuible personalmente a este sujeto, no estima el tribunal posible la participación de la codemandada. Con base en las consideraciones precedentes, en vista que ha sido demostrado el dolo del ciudadano J.M.D.B., quien ocultó su estado civil al suscribir el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2001, anotado bajo Nº 11, Tomo 5, protocolo 1º, y en vista que no se demostró la intención de provocar dolo por parte de la ciudadana M.L.F., quien para aquel entonces era su cónyuge, se declara parcialmente con lugar la pretensión de nulidad planteada por la parte actora.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de nulidad relativa por dolo, planteada por los ciudadanos KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., contra los ciudadanos J.M.D.B. y M.L.F.. Se declara NULO el contrato de compraventa celebrado por KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., contra J.M.D.B., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2001, anotado bajo Nº 11, Tomo 5, protocolo 1º, por medio del cual vendieron un apartamento distinguido con el Nº 308-A, ubicado en el ala Este del Conjunto Residencial denominado “Residencias Santa Marta” de la urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, estado Miranda, que tiene una superficie total aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (192,22 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: en frente con el hall de ascensores, foso de ascensores y foso de presurización y escalera. Consta de hall de acceso, un cuarto estudio con baño, una sal con terraza y jardinería; un comedor con jardinería, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicio con baño; hall de habitaciones, dormitorio principal con baño y vestier; dos (2) dormitorios auxiliares y un baño auxiliar. Tiene como derechos incluidos, el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el nivel de estacionamiento tres (3), distinguidos con los números diecisiete (17) y dieciocho (18). Tiene asignado el maletero diecisiete (17), ubicado en el nivel estacionamiento tres (3) que tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3,20 mts2). Al inmueble le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio tres (3) del cuatro enteros con cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro diez milésimas por ciento (4.5454%) y un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación de todo el conjunto residencial, del uno enteros con cinco mil ciento cincuenta y una diez milésima por ciento (1.5151%). RESTITUYÁSE, a los ciudadanos KETTY DIODATI de DE BRITO y J.D.B., los derechos de propiedad del inmueble identificado. De conformidad con los artículos 1.920, 1.922 y 1924 del Código Civil, particípese la presente sentencia al registrador competente.

No hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO

HJAS/hv/jigc.

EXP. Nº 10794

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