Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

En sede Constitucional

ASUNTO: DP11-O-2011-000051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KETTY C.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.571.434 y de este domicilio.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS PIERRAL Y E.M., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 101.184 y 129.204, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 50-A, en fecha 07 de febrero de 1996; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue por ante el mencionado Registro Mercantil, quedando registrada en fecha 20 de noviembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 51-A-.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados J.M.A. Y YOLAIMY PINEDA, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 102.706 y 101.515, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

Con fecha 01 de agosto de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por la ciudadana KETTY C.Y.S., contra sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 03/08/2011 (folio 78), admitida la acción el 03/08/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.

El 08 de agosto de 2011 fue consignado Informe del Ministerio Público; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.011, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; así como de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; siendo evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retira por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por A.C., intentara la ciudadana KETTY C.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.571.434, contra la empresa Sociedad Mercantil: DIADEMAS UNIDAS, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumentan el abogado que asiste a la parte accionante en su escrito, lo siguiente:

• Que la accionante fue despedida sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizará su despido, en fecha 30/01/2008, por el Director de la sociedad mercantil Diademas Unidas C.A., Licenciado M.E..

• Que aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido.

• Que lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prohíbe el despido al trabajador que se encuentre suspendido por el reposo encontrábamos amparado también por el decreto de inamovilidad N° 5.265 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 30/03/2007, según el cual no puede ser despedida, ni traslada ni desmejorada, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que ejecutados todos los actos de Procedimiento tendentes a lograr nuestro reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 30/05/2009, logramos obtener la P.A. que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos.

• Que una vez alcanzado esto, se notifico al patrono de la mencionada decisión la cual no acató la decisión, lo que se desprende de la notificación de fecha, donde el ciudadano M.E., Director decide no reengancharme.

• Que en virtud de la contumacia del patrono, el Inspector del Trabajo Jefe de Maracay Estado Aragua, ordenó la apertura del procedimiento de Multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual arribó a la sanción que aparece en fecha 17/10/2010, multa por 1.935,oo Bs.

• Que se evidencia que no existe otro medio que permita reestablecer la situación jurídica infringida, lo que provoco un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del órgano administrativo, que no encuentra otro medio para reestablecer las condiciones anteriores a nuestro irrito despido.

• Que solicita que se reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, por el hecho de desacato a la P.A. de fecha 30/05/2009, así como el Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, a la Estabilidad y que conmine a los ciudadanos, Director Coordinador de la sociedad mercantil: Diademas Unidas, C.A. a reincorporarnos a nuestro sitio de trabajo pagándonos los salarios caídos, que permitan el ejercicio pleno de nuestros derechos y garantías constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Y así se decide.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la parte accionada en amparo, señala en su escrito de contestación lo siguiente:

• Que la P.A. fue dictada en fecha 30 de mayo de 2009, que el procedimiento de multa fue en fecha 17 de octubre de 2010, se evidencia que la acción de amparo fue presentada en fecha 01 de agosto de 2011, es decir, después de haber superado con creces el termino de CADUCIDAD de los 6 meses previstos en la Ley.

• Que por tanto opero el consentimiento expreso por el transcurso del termino legal, siendo la sala constitucional en sentencia del 18-05-2004, estimo que el rol del juez como director del proceso es el deber de examinar los presupuestos de admisilibidad de la pretensión como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso.

• Que siguiendo el carácter vinculante de la doctrina y las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en garantías de las normas de orden Público Constitucional y de obligatoria observancia que atañen al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

• Que por las razones expuestas solicito se declare Sin Lugar la acción de a.c. por ser contraria a derecho.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviada:

• Que el origen de la pretensión de la accionante se evidencia que no se puede tutelar ni garantizar un derecho constitucional de la hoy accionante que se derivo de una P.A., declarada Con Lugar en virtud de que fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo.

• Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, declara Con Lugar dicho Procedimiento que fue interpuesto en el año 2008 bajo el N° de expediente 2008-01-876, en el cual se ordena dicha reincorporación mediante p.a. dictada el 30-03-2009.

• Que esta P.A.g. una verificación de reenganche por el funcionario de supervisión, Jefe de la Unidad de Supervisión donde se verifico el desacato a esta p.a..

• Que en virtud de esta situación se genero el Procedimiento de Sanción, la Multa, el cual de oficio lo apertura la Inspectoría del Trabajo en la fecha correspondiente y el cual termino con agotarse la vía administrativa, en el 2011, mediante la notificación hecha a la representación patronal.

• Que a la accionante le quedó ilusorio su derecho, la garantía constitucional, su derecho al Trabajo que ordeno la Inspectoría del Trabajo mediante providencia la cual ordeno la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones del trabajo antes de irrito despido.

• Que la representación patronal no ejerció ningún tipo de acción, de nulidad ni suspensión de los efectos contra la misma providencia por lo tanto quedan firme sus efecto, por esta razón acudiendo a la única vía para solicitar la ejecutoriedad de un acto administrativo con efectos particulares, es decir, la P.A. emana de la Inspectoría del Trabajo, se acude por la vía de acción de A.C., para que este pueda ser ejercido y pueda ser reubicada a la trabajadora a su puesto de trabajo garantizándole su derecho constitucionalmente establecido, por lo tanto solicito a este Tribunal declare Con Lugar la pretensión, la reincorporación a la trabajadora a su puesto de trabajo, el pago de sus salarios caídos.

Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviante:

• Que para enervar la pretensión de la accionante en contra de mi representada Diademas Unidas, tenemos por conteste que la ciudadana trabajadora, fue despedida el 30 de Enero del año 2008 que el Procedimiento Administrativo llego a su fin en fecha 30 de mayo de 2009. Posteriormente hecho el desacato por parte de mi representada de oficio la Inspectoría del Trabajo a tenor de lo previsto en el Art. 639, de oficio instaura el Procedimiento de Multa, Procedimiento de Multa que finalizó, el día 17 de octubre del año 2010, una multa de 1935 Bs.

• Queremos ratificar que el Procedimiento Administrativo, no es en el momento en que ratifican a mi representada de la ejecución de la multa sino efectivamente cuando la multa llega a su fin, que insisto es en fecha 17 de octubre del año 2010.

• Así las cosas, a tenor de lo que establece el articulo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece uno de los requisitos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, que no deben haber transcurrido mas de seis (6) meses, puesto que aquí existe la caducidad del termino; es decir desde el día 17 de octubre del año 2010 hasta el 01 de Agosto de 2011, fecha en que se introduce por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, la pretensión de Amparo, han transcurrido con creces los seis (6) meses establecidos por la ley para proteger de amparo a la trabajadora, en consecuencia, no existe el interés legitimo actual para que este Tribunal la proteja; así las cosas en concordancia con el artículo 6 tenemos el artículo 25 de la propia Ley de Amparo, el abandono del trámite cuando hay desistimiento malicioso por parte del que busca ser protegido, en este sentido, este desistimiento malicioso opera contra su representada puesto que el pretendido accionante dejó transcurrir todo este lapso para ser beneficiado en prevención de algunos salarios caídos y reenganche con un lapso posterior a los seis (6) meses que lo debió haber ejecutado después que sale la sanción, insisto que fue el 17-10-2010, más de seis meses posteriores, igualmente no hay interés jurídico para ser reenganchado y hay abandono de trámite.

• Adicionalmente, a esto en fecha 31 de Octubre del año 2009, Diademas Unidas vendió su fondos de Comercio, lo cerró y en estos momentos Diademas Unidas no existe, eso lo vamos a demostrar en el acervo probatorio y en consecuencia, hay imposibilidad jurídica material de Reenganchar a la trabajadora a su puesto, puesto que insisto Diademas Unidas vendió su marca Diademas y cerró todos y cada uno de las 29 sucursales que tenían a nivel nacional.

• Que adicionalmente a esto, dentro del acervo probatorio hay un contrato de sesión de marcas que fue realizado entre mi representada y la empresa Día Día Supermercados, para que Día Día Supermercados explotara la imagen de Diademas, Diademas como tal no existe, en consecuencia, visto que hay una imposibilidad jurídica material, mal pudiera ser reenganchada la trabajadora, así las cosas solicito se declare sin lugar el presente amparo por los motivos anteriormente señalados.

Seguidamente ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, según se evidencia de la reproducción audiovisual.

Intervención de la Fiscal 10° del Ministerio Público:

• Visto los hechos alegados por ambas partes en la presente acción de a.c. esta representación fiscal solicita un lapso de 48 horas para emitir su opinión, los cuales fueron consignados en fecha 16 de agosto de 2011, el cual riela a los folios 150 al 154 de este expediente judicial.

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:

  1. - COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICAS DEL EXPEDIENTE N° 043-2008-01-00876 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (folios 05 al 69):

    Evidencia quien decide, que las referidas documentales no fueron atacadas, impugnadas por la parte presuntamente agraviante, emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

    • Que en fecha 30 de marzo de 2009 el referido ente público administrativo dictó P.A. N° 00138-09, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana KETTY C.Y.S., titular de la cédula de identidad número V-12.571.434, en contra de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a su labor habitual y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    • Que en fecha 08 de septiembre de 2009 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A. en el desacato a la orden de reenganche de los trabajadores.

    • Que por auto del 04 de febrero de 2010 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

  2. - COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE NRO. 043-2010-06-000065, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE MULTA (folios 70 al 75):

    El Tribunal observa, que las referidas documentales no fueron atacadas, impugnadas por la parte presuntamente agraviante; en consecuencia reitera el análisis ut supra efectuado respecto a que se trata de documentales que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; en razón de ello, se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que con carácter previo a la interposición de la acción de a.c. que se analiza, se agotó el procedimiento administrativo de multa, debidamente sustanciado, admitido, decidido y notificado a la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviante promovió pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal las cuales se detallan a continuación:

    1) Con vista a la exposición de la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera nada tiene este Tribunal que pronunciarse sobre la valoración de tales alegaciones. Así se decide.

    2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA EMPRESA MERCANTIL DIADEMAS UNIDAS, C.A., EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, DEL ESTADO ARAGUA, CUYO ORIGINAL ESTA INSCRITO EN EL TOMO 21-A, NÚMERO 30 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2010.(Folios 131 al 138).

    El Tribunal observa, que las referidas documentales no fueron atacadas, impugnadas por la parte presuntamente agraviada; en consecuencia se trata de documentos públicos que emanan de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; en razón de ello, se le confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

    Que en fecha 31 de Octubre de 2009, se celebró la Asamblea General Extraordinaria en la sede social de la Empresa Diademas Unidas, C.A., previa conformidad del quórum se declaro constituida la Asamblea para considerar como único punto la discusión y aprobación para dejar sin efecto las actividades comerciales de veintinueve (29) sucursales ubicadas en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Valle de la Pascua, Estado Guarico, Villa de Cura, Estado Aragua, Cagua, Estado Aragua, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, Turmero Estado Aragua, Maracay Estado Aragua, V.E.C., El Sombrero Estado Guarico, Tucaras Estado Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, San F.E.B., Zaraza Estado Guarico, San C.E.C., Anaco Estado Anzoátegui, Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. Así se decide.

    3) COPIAS CERTIFICADAS EMANADA DE LA NOTARIA TRIGESIMO SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CONTRATO DE CESIÖN DE MARCAS; Registrada bajo el N° 6, Tomo: 121, de fecha 29 de Octubre de 2009. (Folios 139 al 149).

    El Tribunal observa, que las referidas documentales no fueron atacadas, impugnadas por la parte presuntamente agraviada; en consecuencia se trata de documentos públicos que emanan de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; en razón de ello, se le confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la empresa Diademas Unidas C.A., mediante contrato de Cesión de Marcas cedió a la Empresa “DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.” en forma ilimitada y por toda su vigencia todos los derechos de propiedad industrial de cuales es titular sobre los “SIGNOS DISTINTIVOS” dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

    VII

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION FORMULADA

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar la presente acción de a.c. este Tribunal debe pronunciarse sobre la Caducidad de la presente acción de a.c., alegada por la representación judicial de la parte accionada; en la cual señaló:

    Que la P.A. fue dictada en fecha 30 de mayo de 2009, que el procedimiento de multa fue en fecha 17 de octubre de 2010, se evidencia que la acción de amparo fue presentada en fecha 01 de agosto de 2011, es decir, después de haber superado con creces el termino de CADUCIDAD de los 6 meses previstos en la Ley. (Destacado del Tribunal).

    Al respecto este Tribunal para pronunciase sobre la Caducidad de la presente acción de amparo; merece citar el contenido del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece textualmente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, dado que a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A. Nº 00138-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa.

    Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

    . (Destacados del Tribunal)

    De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente citadas supra, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso en concreto sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que cursa al folio 57 auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa Diademas Unidas, C.A. por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00138-09 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la hoy accionante, siendo debidamente notificada la empresa, hoy accionada en fecha 21 de abril de 2010 (folio 65 del expediente).

    Al folio 69 riela auto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde se dejó constancia que la empresa Diademas Unidas, C.A., no compareció a dar contestación de la demanda con motivo de la Propuesta de Sanción instaurado en su contra.

    A los folios 70 y 71 del expediente judicial consta P.A. Nº 191-10, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual impuso a la empresa Diademas Unidas C.A., una multa por la cantidad de Bs. 1.935,oo conforme lo indica el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, al folio 75 del expediente, riela la notificación realizada en fecha 18 de julio de 2011, del acto administrativo de imposición de multa.

    De la revisión anterior, observa este Tribunal, que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 18 de julio de 2011, fue debidamente notificada la empresa Diademas Unidas C.A., de la sanción impuesta conforme a la P.A. Nº 191-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la P.A. Nº 00138-09 del 30 de marzo de 2009, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la hoy accionante en amparo.

    Siendo ello así, se considera que a partir del 18 de julio de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor de la hoy accionante, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de a.c. se produjo el 01 de agosto de 2011, según se evidencia al folio 76.

    A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre es a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo. Así se decide.

    De allí que, este Tribunal, realizando una interpretación pro accione, tiene la certeza de que, para la fecha en que la accionante interpuso la acción de a.c., es decir, el 01 de agosto de 2011, no habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la p.a. sancionatoria, es decir, el 18 de julio de 2011, y no la fecha en que se inició el procedimiento sancionatorio el 04 de febrero de 2010, como lo consideró erróneamente la accionada, de forma tal que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, 01 de agosto de 2011, se deduce que sólo transcurrió trece (13) días, por lo que atendiendo a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro de anterior supuesto fáctico, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la defensa de caducidad opuesta por la accionada. Así se decide.

    DE LA IMPOSIBILIDAD JURIDICIA ALEGADA

    Evidencia este Tribunal, que la parte presuntamente agraviante argumento la imposibilidad para efectuar el Reenganche de la trabajadora, para ello, promovió copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa mercantil Diademas Unidas, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo, del estado Aragua, cuyo original está inscrito en el tomo 21-a, número 30 de fecha 22 de marzo de 2010.(folios 131 al 138) y copias certificadas emanada de la Notaria Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contrato de Cesión de Marcas; registrada bajo el n° 6, tomo: 121, de fecha 29 de octubre de 2009.(folios 139 al 149), las cuales fueron valoradas supra por este Tribunal; en tal sentido, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que las referidas documentales no fueron atacadas, impugnadas por la parte presuntamente agraviada; no menos cierto que las referidas documentales no comportan para esta sentenciadora elemento probatorio suficiente que imposibilite el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; por lo que este Tribunal de primera Instancia debe declarar IMPROCEDENTE tal invocación. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

    En casos similares al de autos, también resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

    …omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

    A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

    (…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)”

    La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A. que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual: “(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.

    De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional

    .

    Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan en actas, los siguientes elementos probatorios:

    Consignado por la accionante, copia certificada de la P.A. Nº 00138-09 del expediente Nº 043-08-01-00876, de fecha de 30 de marzo de 2009, documento que no fue impugnado, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido en cuanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de la cual se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad Mercantil Diademas Unidas, C.A., en virtud de su incumplimiento en acatar la orden de reenganche, la imposición de una multa por la cantidad de 1.935 bolívares por el desacato en que incurrió al no reenganchar a la accionante y la notificación de la sanción al ente municipal en fecha 18 de julio de 2011.

    De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia la existencia de la p.a. N° 00138-09 del expediente Nº 043-08-01-00876, de fecha de 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato de la ciudadana KETTY C.Y.S., a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir a que hubiere lugar.

    Así mismo, consta copia certificada de la P.A. Nº 191-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Maracay Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la sociedad mercantil Diademas Unidas C.A., por la cantidad de 1935,oo bolívares, por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche.

    Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

    Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

    El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

    Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

    En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la p.a. de reenganche, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por la accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana KETTY C.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.571.434 y de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 50-A, en fecha 07 de febrero de 1996; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue por ante el mencionado Registro Mercantil, quedando registrada en fecha 20 de noviembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 51-A-. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche de la trabajadora ciudadana KETTY C.Y.S., antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha, excluyendo sábados y domingos a la parte agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ.

    ASUNTO N° DP11-O-2011-000051

    ZDC

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