Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000311

ASUNTO: BP02-V-2005-000311

PARTES:

DEMANDANTE: KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q.E.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: H.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.465, domiciliado en la Avenida Lecuna, Velásquez a S.R., Edificio San Luis, Piso 01, Apartamento 02, Caracas-Distrito Capital.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑOS y ADOLESCENTE: H.D., A.A., HEYKER LEONARDO, NAIZARETH KEYLEHT y J.A. “ALVAREZ CHACON”, de actualmente diez (10), nueve (09), ocho (08), cinco (05) y trece (13) años de edad respectivamente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q.E.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños y la adolescente H.D., A.A., HEYKER LEONARDO, NAIZARETH KEYLEHT y J.A. “ALVAREZ CHACON”, de actualmente diez (10), nueve (09), ocho (08), cinco (05) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano H.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.465, domiciliado en la Avenida Lecuna, Velásquez a S.R., Edificio San Luis, Piso 01, Apartamento 02, Caracas-Distrito Capital; quien expone que en fecha 16 de Marzo de 2005 compareció ante la fiscalía la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-8.276.728, domiciliada en Pica del Neverí, Sector Las Margaritas, casa N°10, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui; solicitando que el ciudadano H.A.V., ya identificado, le fije una mesada alimenticia a sus hijos, con la cual pueda cubrir los gastos de los mismos tales como vestido, alimentación, ropa, calzado, asistencia médica, medicinas y recreación, haciendo tal solicitud porque no ha logrado un acuerdo con el padre de sus hijos, teniendo entendido que el mismo trabaja en la empresa Grupo Maravi C.A., Sector Cabo Blanco, Avenida Soublette, frente a los Bloques 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas; además que el ciudadano H.A.V. fue citado para que asistiera a la fiscalía y en su oportunidad no compareció a la misma.- La representante fiscal manifestó que en fecha 09/03/2005 enviaron oficio N° ANZ-f15-459178-05 a la empresa para la cual labora el mencionado ciudadano con el fin de determinar el sueldo que devenga el mismo en esa empresa. En este sentido solicitó que se dictara medida de embargo provisional sobre un 20 ó 25% de su Salario Integral Neto. Así como cualquier otro beneficio: bono vacacional, utilidades, como el 20 ó 25% de las prestaciones sociales. Y por todo lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano H.A.V. para la Fijación de la Obligación Alimentaria en interés superior de los niños y la adolescente “ALVAREZ CHACON”.- Anexó a la presente solicitud originales de las Partidas de Nacimientos de los niños y la adolescente de autos, acta de comparecencia firmada por la ciudadana A.C.C. y por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 01-08).

Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 28/03/2005, ordenándose la citación del Ciudadano H.A.V., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, exhortándose suficientemente con facultades para sub-comisionar para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Librándose la correspondiente boleta y exhorto. Se ordenó asimismo la notificación de la ciudadana A.C.C. a los fines de expusiera los alegatos que creyere conveniente con relación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 09-14).

En fecha 25/04/2005 se dio por notificada la ciudadana A.C.C., boleta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25/04/2005.

Con respecto a la citación del ciudadano H.A.V., en fecha 02/06/2005 se recibieron resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que el referido ciudadano se dio por citado en fecha 12/05/2005. Folios (17-26).

Por auto de fecha 14/06/2005 se acordó agregar tales resultas a los autos del presente expediente para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folio 27).

En fecha 22/06/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo cual no hubo conciliación en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, advirtiéndose a la parte demandada que puede dar contestación a la demanda hasta las 2:30 de la tarde; posteriormente siendo la 2:30 de la tarde hora en que culmina el despacho, el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 28-29).

En fecha 19/07/2005 se dictó auto en el cual se ordena diferir la sentencia correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la mismo auto.

En relación al cuaderno de medidas constan en los folios del 01 al 07 las siguientes actuaciones: En fecha 28/03/2005 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se embargan el 25% mensual del Salario Integral Neto mensual que devenga el ciudadano J.L.P.M. en la empresa Grupo Mariví C.A., antes identificada, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. Embargo sobre el 25% del producto de las vacaciones y utilidades, que ha de percibir el obligado, que deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia en su debida oportunidad. Además de la retención de 36 mensualidades futuras a razón de 25% del Salario que devenga el mencionado ciudadano, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, debiendo ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad; ordenándose oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Grupo Maraví, ya identificada, mediante oficio 2005/723. En fecha 21/04/2005 por medio de auto este Tribunal luego de revisado el presente expediente y por cuanto del auto de fecha 28/03/2005 se desprende que hubo un error con respecto al nombre del demandado, transcribiéndose erróneamente el nombre de J.L.M. siendo el correcto H.A.V., se ordenó por tal razón la nueva transcripción del auto y oficio que aperturan el presente cuaderno de medidas corrigiéndose sólo el nombre del demandado. De esta forma en los folios 05 y 06-07 reposan el auto y el oficio en el cual se corrige el nombre del demandado siendo el nombre correcto el de H.A.V..-

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños y la adolescente: H.D., A.A., HEYKER LEONARDO, NAIZARETH KEYLEHT y J.A. “ALVAREZ CHACON”, de actualmente diez (10), nueve (09), ocho (08), cinco (05) y trece (13) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., bajo los Nros. 333, 334, 524, 410 y 631, respectivamente, cursantes a los folios dos (02) al seis (06), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: H.A.V. y A.M.C.C., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q.E.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) y el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó originales de las Partidas de Nacimientos de los niños y la adolescente de autos, acta de comparecencia firmada por la ciudadana A.C.C. y por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, las partidas de nacimiento fueron valoradas en particulares anteriores.

En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano H.A.V., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, todo lo cual será analizado y adminiculado con las actuaciones procesales. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas las partes demandante y demandada, no promovieron ni evacuaron prueba alguna.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa Grupo Mariví C.A., ubicada en el sector Cabo Blanco, Avenida Soublette, frente a los Bloques 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas; que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, aunado a ello no alegó, ni probó en autos tener cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para los niños y la adolescente H.D., A.A., HEYKER LEONARDO, NAIZARETH KEYLEHT y J.A. “ALVAREZ CHACON”, de actualmente diez (10), nueve (09), ocho (08), cinco (05) y trece (13) años de edad respectivamente, incoado por la abogada KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializa.D.Q.E.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano H.A.V., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños y la adolescente H.D., A.A., HEYKER LEONARDO, NAIZARETH KEYLEHT y J.A. “ALVAREZ CHACON”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO (½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberán ser descontadas de sus salario mensual y enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre H.A.V., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y la adolescente, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de MEDIO (½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO.-

Líbrese oficio a la empresa Grupo Mariví C.A., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerzan el derechos de interponer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones.,Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

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