Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 21 de diciembre de 2006

192 y 144°

Expediente Nº 2079-06

Ponente: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde a esta sala decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KETY D.S. y H.A.P., actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.D.J.S.Q., en contra de la Fiscalia Nº 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado J.C.A., y en contra del Tribunal 44º de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abogada Y.G..

En fecha 20 de diciembre de 2006, fue designado ponente el Juez César Sánchez Pimentel, quien pasa a presentar la presente decisión en los términos siguientes:

En la acción interpuesta se aduce que el 21 de agosto de 2006, en la audiencia para oír al imputado presentado por el representante de la Fiscalia Nº 118 del Ministerio Público, ante el referido Tribunal 44 de Funciones de Control, se solicitó que se realizara experticia de reactivación dactilar a las bolsas donde presuntamente se encontró la droga y se comparara con la huellas de su defendido, bien como prueba anticipada, según lo dispuesto en articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, o como acto de investigación, conforme a los artículos 305 y 125 eiusdem.

Que igualmente el 6 de septiembre de 2006, la Defensa Privada promociono diversas pruebas útiles y necesarias, pero que al igual que la anterior no fueron evacuadas por el Ministerio Público, quien sin embargo acusó a su defendido N.D.J.S.Q., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica en Contra del Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que a pesar de existir los vicios indicados la Fiscalia acusó y fue fijada la Audiencia Preliminar, en donde fueron declaradas sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, según lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4º literales “i” y “e”.

Que la Defensa ejerció Recurso de Apelación en contra de las violaciones constitucionales y legales que se generaron en la audiencia constitucional, y que la “Corte Nº5” decidió que de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que son impugnables solamente las decisiones que declaren con lugar una excepción, y que de cualquier manera con relación al numeral 5, alegado por el recurrente, no se trata de un gravamen irreparable, ya que la excepción puede ser nuevamente alegada, y se puede reparar en la fase del juicio oral, conforme al numeral 4 del artículo 31 ejusdem, habiéndose declarado inadmisible el recurso por el recurrible, conforme al literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el gravamen sufrido no es reparable en la fase del juicio oral, ya que la negativa de practicar las “pruebas promocionadas” afectó el derecho a la defensa con la igualdad de las partes y el Derecho de Petición dentro de un debido proceso que afecta los derechos del defendido y al ser: “DECLARADO INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, CONFORME AL LITERAL “C” DEL ARTíCULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, lo cual en criterio de los accionantes, hace procedente el A.C. interpuesto, ya que, el Juez de Control accionado en Amparo no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, y al haber admitido la acusación tal y como fue presentada y emitir el auto de apertura a juicio se vulneraron los Derechos de defensa del debido proceso de su defendido.

Que a su patrocinado que se le violentaron los derechos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26, el DEBIDO PROCESO artículo 49, DERECHO A LA DEFENSA articulo 49.1º, PRESUNCION DE INOCENCIA artículo 49.2º, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES artículo 21, EL ACCESO A LA JUSTICIA artículo 26, el control de las pruebas, el derecho a ser oida en cualquier clase de proceso artículo 49 .3º, derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en las leyes y la constitución artículo 49.4º, todo lo conforme a los artículos 21,26,44 ordinal1º,49 numerales 1º,2º,3º y 4º y artículo 51, todos del texto constitucional.

De los planteamientos hechos por los accionantes deriva que la defensa del ciudadano N.D.J.S.Q., a los fines de atacar los vicios hoy denunciados en amparo formularon en la fase intermedia las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literales “e”, “i” del instrumento adjetivo penal.

La referida excepción en el literal e se refiere a: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.

En el literal i se refiere a: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (…) siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”

Las referidas excepciones, tal y como lo aseveran los accionantes, fueron declaradas sin lugar al final de la audiencia preliminar, según lo dispone el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; apelado ese pronunciamiento le correspondió conocer a la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones, quien declaró inadmisible el recurso interpuesto, conforme a lo estatuido en el artículo 437, literal c ejusdem, en relación con el artículo 447 literal 2 ibidem, el cual dispone:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

De lo anterior es evidente que los accionantes en amparo en la fase intermedia se valieron de los mecanismos defensivos previstos en la ley adjetiva, como lo fueron las aludidas excepciones, para que el Juez de Control no diera cabida a la acusación del Fiscal. No obstante, las excepciones esgrimidas fueron declaradas sin lugar al final de la audiencia preliminar, como lo dispone el artículo 330.4 de Código Orgánico Procesal Penal, y al ser apelada esa decisión fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada, por tratarse de una decisión irrecurrible como lo dispone el artículo 447 numeral 2 ejusdem, previendo esa norma: “sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De ahí que si bien el legislador previó que la excepción declarada sin lugar en la audiencia preliminar es irrecurrible, dejó abierta la posibilidad que la misma sea opuesta nuevamente en la fase de juicio, con lo cual no puede de ninguna manera esgrimirse que su declaratoria sin lugar en fase intermedia cause un gravamen irreparable que no pueda ser remediado en una etapa posterior por el Juez a cargo del enjuiciamiento.

En este orden de ideas se observa que los defensores del ciudadano N.D.J.S.Q., en el proceso ordinario han ocurrido a los medios de defensa previstos por la ley, y aún pueden oponer las mismas excepciones ante el Juez de juicio para que este dicte el fallo correspondiente y corrija en la vía ordinaria a través de los mecanismos previstos en la ley las situaciones denunciadas como infringidas, pero como se dijo, los recurrentes no solo siguen disponiendo de los mecanismos legales correspondientes, sino que ya los han ejercido y han sido decididos por los órganos jurisdiccionales en su oportunidad legal.

A lo anterior ha de agregarse que de proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se han acudido a las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la Ley Adjetiva Penal General vigente, por lo que resulta inadmisible conocer de una solicitud de amparo constitucional, sobre situaciones procesales con relación a las cuales el legislador previó vías judiciales ordinarias, a las cuales han recurrido previamente los accionantes.

Como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000, “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”, que como se explicó, no se encuentra previsto en contra de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en fase intermedia, por lo que el trámite del amparo en este caso subvertiría el orden legal, debiéndose además advertir que los accionantes para la practica de las diligencias en la fase preparatoria contaron con el mecanismo procesal establecido en el artículo 305, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al

procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

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Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en donde se explanó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:

…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…

En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44.4 y 49 de la Constitución, asentó:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales

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Añadiendo:

En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo-la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia-es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 es Inadmisible como lo declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada

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En consecuencia, a la luz de los razonamientos y jurisprudencia citada, no puede esta Sala proceder a tramitar la solicitud de amparo presentada por los abogados KETY D.S. y H.A.P., en su carácter de defensores del ciudadano N.D.J.S.Q., existiendo vías ordinarias idóneas en la Ley Adjetiva Penal, a través de las cuales se puede cumplir el debido proceso sin lesión de los derechos que se denuncian como infringidos, ya que esta Sala como garante de la constitucionalidad, en este caso ha de favorecer la aplicación de las normas legales previstas para el trámite y decisión del proceso, en aras que se mantenga un correcto equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos por el legislador, lo cual es fundamental para el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KETY D.S. y H.A.P., en su carácter de defensores del ciudadano N.D.J.S.Q. ,en contra de la Fiscalia Nº 118 del Ministerio Público, representada por el abogado J.C.A., y en contra del Tribunal 44º de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Abogada Y.G., de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

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