Decisión nº PJ0302010000375 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001011

ASUNTO : UP01-P-2010-001011

ADMISION DE HECHO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano X.E.B.H., el día viernes tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 05:00 PM, en la sala de Audiencias Nro. 2-C del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de control Nro. 03 integrado por la Jueza, Abg. D.L.S., la secretaria de sala, Abg. R.L. y el alguacil Yorber Cachón, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.320.301, vive en carrera 5 entre calles 2 y 3 Sector El Centro Las Delcias, Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de F.D.G.. Seguidamente, por solicitud de la Juez, se dejó constancia de la presencia en sala del representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, Abg. Moraidys Santeliz, imputado de auto, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy a y la defensa privada, Abg. Kety Sánchez. Se verifica la incomparecencia de la victima del presente asunto el ciudadano F.D.G.. En este estado, la Jueza informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Jueza admita la acusación; Asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 29/06/10, contra el imputado X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.320.301, vive en carrera 5 entre calles 2 y 3 Sector El Centro Las Delicias, Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor,, en perjuicio de F.D.G... Asimismo ratificó como acervo probatorio las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto; y solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2010. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga la medida cautelar que pesa en su contra. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como X.E.B.H.., el cual manifestó no querer declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien expuso: en este acto solicito vista la acusación presentada por el Ministerio publico esta defensa difiere totalmente de la calificación jurídica dados los hechos y solicito a esta honorable Juez se sirva hacer un cambio de calificación por el delito de ROBO DE VEHCIUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, motivado a que mi representado lo detuvieron en persecución no hizo uso del vehiculo y es por ello que considera esta defensa que el delito encuadra en los presente hechos es el de frustrado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al acusado X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.320.301, vive en carrera 5 entre calles 2 y 3 Sector El Centro Las Delcias, Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.D.G., y a su defensor, relaciona claramente los hechos en fecha 15/04/2010, a eso de las 04:00 p.m. el imputado de autos en compañía de otro ciudadano aún por identificar, portando armas de fuego, detuvieron a la víctima, quitándole su vehículo moto, el mismo observó que se fueron a Urachiche, quien le avisó a la policía, dichos funcionarios una vez realizada la comisión, observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa, quien al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, dando captura al chofer del vehículo moto, el otro ciudadano se introdujo en una maleza, siendo infructuosa su captura, por lo que el imputado de autos una vez leído sus derechos constitucionales, fue trasladado al comando y puesto a la orden de esta fiscalía, es por lo que proceden a detenerlo, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que es necesario hacer un cambio de calificación jurídica del por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, siendo lo correcto de conformidad a los hechos ocurridos que los hechos se subsumen en el tipo penal de por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 80 del código penal venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano de X.E.B.H., se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO

Se admite la solicitud del acusado quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.320.301, vive en carrera 5 entre calles 2 y 3 Sector El Centro Las Delicias, Urachiche, Estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en Grado de Frustración establecido en el artículo 80 del código penal venezolano. se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, en consideración con lo establecido artículo 80 del Código penal, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de CINCO (5) años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO

Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DISPOSITIVA

oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.320.301, vive en carrera 5 entre calles 2 y 3 Sector El Centro Las Delicias, Urachiche, Estado Yaracuy, considerando que ajustado a derecho y subsumiendo los hechos en la norma sustantiva como es el Delito de por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en grado de frustración, haciendo un cambio en la calificación del delito, en perjuicio de F.D.G.., en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así como las pruebas presentadas por la defensa privada. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación, la Jueza impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. Los acusados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y este señalo X.E.B.H. expuso: Admito los hechos que me imputa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga de inmediato la pena correspondiente”. El Ministerio Público no objetó en la petición del acusado. Seguidamente la defensa manifiesta; solicito que se le imponga la pena con las rebajas de ley. OIDA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO; ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION; al ciudadano X.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.320.301, considerando el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor,, en grado de frustración así mismo tomando para el calculo de la pena el articulo 37 y el articulo 80 del Código penal, así como el articulo 376 del COPP, en consecuencia se remite al tribunal de ejecución para que sea este el que determine las condiciones en que el acusado cumplirá la pena antes señalada. Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención de que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Jueza de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La secretaria

Abg. Meibis C.G.

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