Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlga del Valle Ontiveros de Ochoa
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000228

ASUNTO : EP01-R-2004-000062

JUEZ PONENTE: O.O..

IMPUTADOS: A.M.L.G. Y K.A.A.S..

VICTIMAS: W.M.S. GARCIA, J.M. BECERRA, G.M.G. SOTO Y MAGREET DEL S.S. FARIAS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES, ACTOS LASCIVOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA.

DEFENSA: ABG. M.A.P..

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos A.M.L.G. y K.A.A.S., en su condición de imputados, asistidos por el Abogado: M.A.P.H., en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 21-06-04; por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO EL SOBRESEIMIENTO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, solicitada por los prenombrados imputados; los accionantes fundamentan su recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5º. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron en los términos siguientes:

Aducen los recurrentes, que “…. No cometieron hecho punible alguno, cuyo único “delito” cometido fue haber estado en las aceras de una calle, como consta en actas; violándose de esta manera derechos y garantías fundamentales consagrado en nuestra Constitución Nacional, en el COOP, así como en los acuerdos y tratados internacionales”.

Infieren los apelantes que “Ahora bien ciudadano juez, consta en los folios antes enumerados e indicados, que no existe en contra de mis defendido presunciones e indicios graves que indique que ellos participaron en los delitos en que son culpados, los cuales amerite su privación de libertad, más aún el artículo 318 numeral 1º, del COPP consagra “El sobreseimiento procede cuando: 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”…(subrayado nuestro); y como consta en las actas del presente expediente, los hechos que se tipifican como delitos, no se le pueden atribuirle a mis defendidos. Sobre este particular opina el Dr. E.P.S., en sus comentarios al COOP: “Obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos están comprobados y de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participé de tales hechos…” (Subrayado nuestro).

Ciudadano Juez, falta un presupuesto procesal penal, que en doctrina se denomina: acusación en forma con imputación objetiva, presupuesto este que no se cumple en el presente expediente.”

Alegan los accionantes, que “…el Juez penal con función de control 6º., alega que por la gravedad de los delitos que se le imputan a mis defendidos, le niega la solicitud de Sobreseimiento, a igual que la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COOP, violándose con ello lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional en numeral 1, en donde se establece que la persona será juzgada en libertad. Es bueno recordar que con la actual Constitución Nacional y la reforma del COPP; la regla es la libertad y la excepción es la privación de la libertad. Se está violando principios del debido proceso, en virtud que a mis defendidos, se le están presumiendo su culpabilidad y no la inocencia, amén que se esta irrespetando el in dubio pro reo, vale decir que las partes acusadoras tienen la obligación imperativa de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable y como se le puede negar la libertad a unas personas, que no poseen ningún elemento de convicción alguna sobre su culpabilidad de los delitos que se le imputan; en tal sentido, por no existir flagrancia alguna en los delitos aquí imputados; la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en su Sala de casación penal establece que para que se pueda imputar a alguien un delito flagrante, es necesario que se haya cometido un hecho punible y se identifique indubitablemente al imputado, y es esta identificación indubitable que no existe y mucho menos existe elementos de convicción que demuestre autoría o algún tipo de participación en los mismos,…”

Finalmente en su Petitorio los accionantes, señalan que “Apelan de la negativa de la solicitud de sobreseimiento a mis defendidos, así como se le haya negado conceder una medida sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, conforme a los artículos antes citado.”

En fecha 29-06-04, el Tribunal Sexto de Control, acordó emplazar a la otra parte de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no contestó a pesar de haber sido debidamente notificada.

En fecha 12-7-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia de este asunto a la Dra. O.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 23-.07-.04, lo declaró Admisible por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fijó la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE conforme al artículo 450 Ejusdem, para dictar la correspondiente decisión.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito. A partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva. En ese primer período investigativo se tiende, también a determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y asimismo, su distinto grado de participación. Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido; del mismo modo, puede revelarse que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechosa de participar en él, nada tiene que ver con el asunto. Hay que tener en cuenta, asimismo, que pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que, al igual que las comentadas anteriormente, dejan sin su razón de ser a la continuación del proceso, antes de haberse arribado al dictado de la sentencia final, en ocasiones mucho antes de ese momento.

Las razones comentadas, que técnicamente corresponde mencionar en forma específica y la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, son las que fundamentan la existencia del instituto del sobreseimiento penal. A la par del comentado concepto elemental del sobreseimiento, que contiene las notas esenciales de su significado sustancial, debe formularse una definición que mencione los aspectos netamente procesales de dicha figura del sobreseimiento, dando cuenta precisa de una caracterización que tenga en cuenta cómo el sobreseimiento se encuentra legislado en el Código Procesal. El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalidad de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 nos establece de manera taxativa, cuando procede el sobreseimiento, y al respecto en su ordinal 1ero. nos indica:

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Dicho ordinal en cuestión se refiere a la no intervención de modo alguno, por parte de la persona sujeta al proceso penal, en la ejecución o en su tentativa, del delito que motivara la formación de la causa. Este inciso comprende no sólo la modalidad de la autoría directa en el hecho de parte del encausado, sino también cualesquiera de las otras formas de participación previstas en nuestro Código Penal; vale decir, coautoría, complicidad e instigación; en otras palabras si uno de los objetos del proceso, y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

Dicho ordinal alegado por los recurrentes, en ningún modo encaja dentro del presente caso, ya que como bien lo señala el juez a quo, el hecho que se le imputa a los ciudadanos A.M.L.G. y K.A.A.S., si se realizó y aunado a ello se le puede atribuir a ambos, por los motivos que señala la recurrida claramente:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples, Actos Lascivos, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 460, 415, 377 y 175, segundo aparte del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones suscritas por los funcionarios actuante denuncia de una de las victimas, donde señala como ocurrieron los hechos, entrevista a la víctima M. delS.S. donde señala como ocurrieron los hechos, entrevista a la víctima G.M.G. deS., donde indica lo ocurrido esa noche, entrevista a la víctima J.M.B. donde igualmente narra como ocurrieron los hechos, experticia médico legal practicada a M.S., donde se determina la gravedad de las lesiones infringidas, experticia médico legal practicada a Wilmaer M.S., a G.M.G. deS., y a J.M.B., donde se indica el tipo de lesión que le causaron, acta policial de fecha 25-03-04, donde se aprenden los imputados de autos, acta de retención de objetos, donde se determina la existencia de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos señalados y acusados por el ministerio público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples, Actos Lascivos y Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 260, 415, 377 y 175 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se niega la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de las causa por cuanto considera este juzgador que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, fueron cometidos por los acusados, en virtud que se evidencia de dichas actuaciones y de la exposición de la víctima en este tribunal que los acusados son los autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público, Robo Agravado en virtud que existen elementos de convicción de los mismos se levaron objetos muebles de la casa bajo amenaza de muerte, lesiones intencionales simples, tal como consta en las certificaciones medico legales cursantes en actas, de actos lascivos tal como lo señala una de las víctimas en este Juzgado de Control, privación ilegitima de libertad, cuando se llevaron en forma obligada a una de las víctimas manejando el carro y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuando bajo amenaza con armas se llevaron el vehículo que se encontraba dentro de la casa, que se evidencia igualmente de la denuncia de la víctima, declaración de testigos, experticias y exámenes medico forense practicados a las víctimas así como los informes técnicos elaborados por los funcionarios actuantes y que constan en las actuaciones; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

(Subrayado nuestro).

En base a ello, el juez a quo negó el sobreseimiento acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON; en sentencia de fecha 27 de Mayo del 2003; que nos analiza el sobreseimiento dictado por el Juez de Control y al respecto nos señala:

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estás, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 318 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

(Subrayado nuestro).

En el presente caso, el juez de la recurrida analizó y expuso claramente, como bien lo dejo expresado en su decisión, que no estaba presente el supuesto del mencionado ordinal 1ero. del artículo 318 del texto adjetivo penal, criterio que comparte esta Sala, en virtud de que el objeto de dicho proceso si se realizó y aunado a ello puede ser atribuido a los imputados supra señalados; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala ratifica el criterio expresado en decisión de fecha 29-08-04, (causa: EP01-R-2004-00065); en la cual estableció:

Esta Sala considera que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la Privación de Libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación, cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran HORST SCHONBOHM y NORNERT LOSING, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.”

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales del País, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece textualmente lo siguiente:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..........

En dicha norma podemos conseguir tres elementos vitales, rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión, que tratan de la libertad del procesado.

1-La primera circunstancia procesal que debe de observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación.

2- El segundo causal de análisis, que es la existencia y constatación de los elementos de convicción; sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin menoscabar de manera alguna, el principio de inocencia o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3- El tercer punto, menos exigente, más no menos importante que los anteriores, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Dichos elementos fusionados en este artículo en una sola causal deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga o obstaculización nombrados.

Ahora bien, para establecer el alcance del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario concatenarlo con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, que reza:

Cuando el delito materia del proceso penal merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Analizando concatenadamente ambas disposiciones legales, tenemos que concluir que siempre que se demuestre los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho punible que se le atribuye al imputado exceda de TRES (3) AÑOS será procedente una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo está una facultad discrecional del Juez atendiendo a las circunstancias que caracterizan el caso concreto y a la magnitud del daño social causado tomando en consideración que la medida de coerción personal más gravosa es la Privación Preventiva de Libertad, pudiendo ser revisada y sustituida en todo momento por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.”

Analizado todo ello, esta Sala considera que el juez a quo decidió acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los recurrentes, negando la misma, porque consideró que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, no podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dichos imputados, motivándolo de la siguiente manera:

Se niega igualmente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales los hoy acusados fueron privado de libertad.

Analizada la decisión, se observa que esta en lo cierto el juez del auto recurrido, ya que se puede observar que los requisitos que ameritaron decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene incólumes para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo son:

…. se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores de los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Art. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de W.M.S., M.S. y M.S., por estimar quien decide que los imputados, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.M.L.G. Y K.A.A.S..

Por todo ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR esa denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado M.A.P.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados ciudadanos A.M.L.G. y K.A.A.S., en contra de la decisión (AUTO) dictada en fecha 21-06-04, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se Negó el Sobreseimiento y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los prenombrados imputados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los 18 días del mes de Agosto del 2.004.

AÑOS. 194º. de la Independencia y 145º. de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

T.M. ISTURI

LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ

O.O. YRIS PEÑA DE ANDUEZA

(PONENTE)

LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES

EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES Y SE REMITIO LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CONSTE

LA SECRETARIA

EP01-R-2004-0000062.

TMI/OO/YPDA/CP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR