Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000315

ASUNTO : WP01-P-2013-000315

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos K.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.756.995, y Y.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.342.376, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5º Penal, D.E.P., en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. N.G., solicitó le sea impuesta Medida C.S. de Libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos C.R.K.J., V- 18.756.995 Y ANGREIDI PIÑANGO ACOSTA, V- 16.342.376, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en fecha 13 de febrero de 2013, siendo las 08:20 horas de la noche, es el caso que los funcionarios se encontraban en la población de Naiquatá, adyacente al local comercial denominado farmahorros, desplegando dispositivo en el marco de las actividades religiosas, denominado entierro de sardina, y con concentración al frente de la plaza el INDIO, cuando de improvisto se escucharon varias detonaciones, presuntamente producidas por arma de fuego, por lo que se genero alteración del orden público, asimismo observaron a los imputados de autos, quienes fueron observados por los funcionarios que los mismos lanzaban objetos contundentes botellas de vidrios en perjuicio de la Guardia nacional, en tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis representados sean autores o participes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente testigo alguno que corrobore la actuación policial, existiendo jurisprudencia que señala que el simple dicho de los funcionarios policiales no son suficientes elementos para inculpar a una persona, por tal sentido ciudadana J. esta defensa solicita que se aparte del petitorio F. y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos K.J.C.R. y Y.M.P.A., considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos K.J.C.R. y Y.M.P.A. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamientos de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTOS DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados K.J.C.R. y Y.M.P.A., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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