Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2011-000001

ASUNTO : EP01-O-2011-000001

PONENTE: V.M.F.

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTES: KEIVIN O.C..

ACCIONADA: ABG. Y.L.. JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

DEFENSA (ACCIONANTES): ABG. L.T.

En fecha 01 de Febrero del año 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en sede constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2011-000001, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el ciudadano K.O.C., asistido por el Abogado: L.T., contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuya Jueza actual suplente es la Abogada Y.L., en el Asunto N° EP01-P-2011-1071, específicamente contra la decisión de fecha 24.01/2011en tal virtud, se libró boleta de notificación al abogado L.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones sobre la pretendida violación aducida por los accionantes por cuanto la misma es ambigua, solicitándole lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: Informe a los fines de que aclare de una manera circunstanciada, si se trata de un escrito de reconsideración, de revisión o de amparo, y en caso de ser éste último, informe que violación de la Constitución existe, quién es el agraviante y el agraviado, con la finalidad de determinar la competencia. Todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales …omissis…

En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió del Abogado L. torres, escrito de acción de Amparo donde informa sobre la situación procesal planteada en el asunto EP01-P-2011-1071, dejando establecido entre otras lo siguiente:

omissis…PRIMERO: Honorable Juez, K.C. se encuentra privado de libertad en el área del Comando General específicamente en el Retén; ya en dicha flagrancia se determino por el Tribunal de Control N° 02, enviarlo al Internado de esta ciudad. El caso es su excelencia que el procesado corre peligro su vida al ser trasladado al Internado, por problemas con los internos, la defensa solicitó el resguardo, pero la Juez hizo caso omiso al pedimento de la defensa…es por ello, que la defensa invoca acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 41,46 y 55 de la Constitución Nacional en contra del Tribunal de Control N° 02 fundamentado en el derecho a la Vida, el derecho humano, el derecho de que el Estado resguarde su vida para llegar a una verdad procesal omissis…”

En este orden de ideas los accionantes, solicitan a esta Corte de Apelaciones en el capítulo que denominan como PETITORIO, que:

…omissis…se declare con lugar la Acción de A.C. contra el Tribunal de Control N° 02 y sea admitida y declarada el amparo de protección a la vida del procesado K.C. y se le tenga en la Comandancia General específicamente en el área de Retén o en cualquier comisaria…omissis…”

En fecha 09 de Febrero del año 2011, se solicitó información al Tribunal de Control N° 02 en relación con la privación judicial preventiva de la libertad dictada en el asunto EP01-P-2011-1071, al ciudadano KEIVIN OMAR CARVALJAL FRANCO, con la finalidad de admitir o no dicho amparo constitucional…

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió oficio N° 1317 emanado del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal, manifestando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de informarle que este Tribunal ordeno en fecha 24/01/2010, la privación preventiva de libertad del imputado KEIVIN O.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.980.689, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Ocando A.H.A., a quien les fue ordenado para su reclusión la Comandancia de la Policía de este estado tal y como consta en boleta N° EJ01OFO2011001106 inserta al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha 26/01/2011 se recibió oficio del Jefe de Traslado de la comandancia de la policía, donde solicitaba a este Tribunal, que los imputados de la presente causa fueran trasladados al Internado Judicial del estado Barinas motivado a hacinamiento sin embrago, consta al folio cincuenta y ocho (58) oficio dirigido al Comandante de la Policía de este estado donde informa que no se deberá trasladar al imputado KEIVIN O.C. al INJUBA por cuanto en dicho centro de Reclusión corre peligro de la vida al prenombrado imputado, por ultimo en fecha 02/02/2011 se recibió par ante este despacho, escrito presentado por la delegada de derechos fundamentales GLEDA CERMEÑO escrito refrendado por el imputado KEIVIN O.C. por medio del cual solicita a este Juzgadora le sea acordado el TRASLADO VOLUNTARIO hasta el Centro Penitenciario de los Llanos en virtud de las condiciones de hacinamiento del Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas lugar donde estaba recluido, así mismo informo que por varias amenazas de muerte que ha recibido de ciudadanos que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Barinas y señala que la solicitud la realiza en pleno uso de sus facultades y sin ningún tipo de coacción, en razón de lo antes señalado este Tribunal por auto de fecha 08/02/2011, acuerda el traslado del imputado KEIVIN O.C. desde la Comandancia General de la Policía hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, información esta que se remite a los fines legales consiguientes…

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de la Jueza Suplente Segunda de Control, específicamente la Abogada Y.L., actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, sentó la siguiente Jurisprudencia:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Partiendo del escenario jurídico planteado por los accionantes, resumido en el Capítulo que titulan “PETITORIO”, en cuanto a que interponen la presente Acción de A.C. formulada por el abogado L.A.T. contra la decisión de fecha 24.01.2011 decidiendo el Tribunal según el accionante la reclusión del imputado Keivin O.C.F. en el Internado Judicial de esta ciudad, acto ocurrido en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en la sede este Circuito Judicial Penal y contenida en la causa N° EP01-P-2011-1071.

La Sala, observa:

Que la acción de Amparo resulta un medio cuyo fin es restablecer una situación jurídica mediante la orden de cesar un agravio que está ocurriendo. De manera que, si la decisión de la jueza de instancia no ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, dicha decisión no debe ser cuestionada, sino por el contrario debe ser respetada por ser un órgano autónomo en sus decisiones, dicho pronunciamiento judicial no constituye un agravio que amerite ser reparado mediante la vía del amparo.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acata el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, al considerar que el Amparo no procede cuando existan otros mecanismos jurisdiccionales. En este caso bajo examen, las partes debieron acudir al tribunal de instancia en caso de habérseles vulnerado un derecho, cosa que nunca ocurrió en el caso bajo análisis.

Este criterio lo estable esta Sala acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: L.A.B., ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: G.A.M.), la cual establecido al respecto…”Que la acción de amparo contra sentencias judiciales sólo será procedente cuando éstas contengan infracciones a derechos constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…”

En ese sentido, se ha señalado que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo “cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2001. Caso: A.A.). De ésta forma, no toda infracción de reglas procesales podrá ser objeto de la acción de amparo, pues ésta sólo será procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndosele conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: Armand Choucroun).

Evidenciándose en el caso concreto que con la decisión del tribunal de instancia no se ha causado ninguna lesión o infracción que amerite accionar en amparo constitucional, considerando este tribunal constitucional que el abogado con su actuación esta obstruyendo el debido proceso, por lo cual se le hace un llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo respete las decisiones emanadas de los tribunales; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, esta Sala observa, que el mencionado Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 24 de Enero de 2011, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ninguna violación constitucional, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer del asunto planteado, y su decisión, está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Jueza de instancia, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

Atendiendo a la denuncia planteada, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y ha podido constatar que el día 24 de Enero de 2010, habiéndose constituido el tribunal a los fines de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia seguida al imputado Keivin O.C. y Otros, decidió entre otras cosas:

…omissis...”decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, a los imputados antes identificados, ordenando como sitio de reclusión el INJUBA para los imputados A.J. ESCALONA SERVENT, M.R. LOZADA CASTILLO, F.G.O., y la Comandancia de la Policía para los imputados N.J.G.Z. y KEIVIN O.C.F.; en consecuencia se niega la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. negritas nuestras.

Logrando la Sala evidenciar que, en ningún momento la accionada acordó el traslado del imputado al Internado Judicial del estado Barinas; siendo éste, el sitio de reclusión por excelencia existente en ésta circunscripción judicial; por el contrario, la Accionada, decidió su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este estado Barinas, por solicitud que le hiciera el ciudadano Keivin O.C. a través de los representantes de los Derechos Humanos quiénes le manifestaron al Tribunal que la vida del imputado corría peligro de hacerse efectivo el traslado. No obstante, posterior a ello, el imputado Keivin O.C. de manera voluntaria solicitó a través de la Delegada de Derechos Humanos, el traslado desde la Comandancia General de la Policía de este estado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare estado Portuguesa, el cual le fue acordado por el Tribunal Accionado en fecha 08/02/201; razón por la cual concluye esta instancia superior que la accionada en ningún momento decidió lo alegado por el abogado L.A.T., no existiendo ninguna violación constitucional, como el derecho a la vida y así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, las actas del expediente no evidencian que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haya violado los Derechos Constitucionales denunciados en perjuicio del ciudadano KEIVIN O.C.F. y por tal motivo resulta necesario declarar la improcedencia de la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano KEIVIN O.C.F., asistido por el Abogado: L.A.T., contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza suplente actual es la Abogada Y.L..

Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

DR. T.M. INSTURI

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

V.M.F.. M.V. TORO.

PONENTE

ABG.Y.V.

SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2011-000001

TMI/VMF/MVT/YV/.-

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