Decisión nº 58 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de M.d.d.m.n. (2009).

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2009-000013.

PARTE DEMANDANTE: K.E.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.839.269, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: A.S.M. y E.C.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.070 y 18.818, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO K.E.P.S..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano K.E.P.S. contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el Ciudadano K.E.P.S. contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI).-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 19 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en tres (03) puntos a saber: el tiempo de viaje, las horas extras y el fideicomiso, las cuales no fueron negadas por la parte demandada, por cuanto la demandada negó únicamente su procedencia en derecho con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pero no porque no se hayan causado durante la relación laboral; en cuanto al tiempo de viaje señaló que le Juez en el folio 74 el Juez hace unas conjeturas que no fueron alegadas, así mismo señaló que la parte demandante promovió un informe médico pre-retiro reconocido por la parte demandada a la que el Juez le otorgó pleno valor probatorio pero no tomó en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que el examen pre-retiro se hace antes de culminar la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que los conceptos si fueron negados, y con respecto al informe médico señaló que el mismo fue impugnado porque no estaba sellado ni firmado por ningún medico así mismo señaló que el actor cuando se retiró de la empresa firmó su acta de retiro.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el Ciudadano K.P.S. que en fecha 18 de diciembre de 2006 fue contratado para la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), la cual presta sus servicios como contratista al servicio de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como M.d.L. bajo el sistema de guardias denominado 02 X 04, es decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en las aguas del Lago de Maracaibo, pero bajo la subordinación y supervisión de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), en tal virtud, era sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera conforme lo establecidos en sus cláusula 03 y 69. Que devengó durante toda su relación de trabajo, la cantidad de Bs. 962,70 como salario básico mensual, que se traduce en Bs. 32,09 diarios, hasta el día 19 de agosto de cuando fue despedido de forma injustificada por el Ciudadano G.G., en su condición de Gerente General de la empresa. Que a partir del 18/12/2006 debió devengar la cantidad de Bs. 44,26 de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con el cual debe ser calculado la alícuota parte del bono vacacional y; por tanto, se le debían las diferencias salariales de todos estos conceptos laborales. Alegó que para el último mes de trabajo prestó sus servicios desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día. Alegó que nunca le fue pagado el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, la cual según la convención Colectiva de Trabajo Petrolero está estipulada en Bs. 950,00 mensuales que multiplicados por los nueves (09) meses de trabajo, asciende a la cantidad de Bs. 8.550,00.Alegó que nunca le fue pagado el tiempo de viaje generado cuando abordaban las embarcaciones Bonita I y Bonita II desde las 06:00 a.m en el sector Punta Iguana, en la cual duraban dos (02) horas de ida y dos (02) de vuelta, es decir cuatro (04) horas, lo cual a su decir, son ciento sesenta y cuatro (164) horas de tiempo de viaje por la cantidad de Bs. 9,80, generándole un resultado de Bs. 1.607,20, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Que debió devengar durante el último mes o veintiocho (28) días efectivamente laborados, la cantidad de Bs. 44,29 diarios como salario básico, mas un bono compensatorio de Bs. 0,35 diarios, lo cual se traduce a Bs. 1.240,34 mensuales; Bs. 4,00 diarios por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda; Bs. 88,59 por concepto de dos (02) días de descanso legal por el salario básico antes referido; Bs. 88,59 por dos (02) días de descanso contractual por el salario básico antes referido; Bs. 78,40 por concepto de tiempo de viaje el cual es obtenido de dividir el último salario básico de Bs. 44,29 entre ocho (08) horas y su resultado mas el setenta y siete por ciento (77 %) de recargo de conformidad con la cláusula sexta del Contrato Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; su resultado multiplicado por el tiempo de viaje generado de cuatro (04) horas de ida y cuatro (04) de vuelta, esto es (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 77% (cláusula 6) = Bs.9,80 x 8 horas de tiempo de viaje = Bs.78,40); Bs. 854,91 por concepto de horas extras, pues, sólo le fueron pagadas las horas extras diurnas y al salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) el cual ya no era el correcto. Así mismo con relación al punto de las horas extraordinarias de trabajo, afirma haber laborado desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del segundo día consecutivo, es decir, por espacio de cuarenta y ocho (48) horas, de las cuales veinte (20) son horas extras que al ser multiplicadas por las cuatro (04) semanas de un (01) mes, arroja la suma de ochenta (80) horas mensuales, multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria de Bs. 10,68 arrojan la cantidad de Bs. 854,91 el cual es obtenido de dividir el último salario básico de Bs. 44,29 entre ocho (08) y; su resultado mas el noventa y tres por ciento (93%) que ordena la cláusula séptima de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; su resultado por las ochenta (80) horas extraordinaria generadas, esto es, (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 93% (cláusula 7) = Bs.10,68 x 80 horas extras = 854,91). Afirmó haber sido tomado en cuenta para el cálculo de los salarios o promedios bases para el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 458,46 por concepto de bono nocturno el cual es obtenido de dividir el último salario básico de Bs. 44,29 entre ocho (08) horas y su resultado mas el treinta y ocho (38) por ciento que ordena la cláusula séptima del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; su resultado multiplicado por las sesenta (60) horas de bono nocturno generadas, esto es, (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 38% (cláusula 7) = Bs.7,64 x 60 horas de tiempo de viaje = 458,46). Que la suma de todos los conceptos antes citados en los numerales 5, 6, 7 y 8 arrojan la cantidad de Bs. 2.921,04 mensuales, que entre los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, se traducen en Bs. 104,32 diarios que deben ser tomados en cuenta como su salario normal y la cantidad de Bs. 155,12 diarios, como salario integral, el cual es obtenido de la suma del salario normal antes mencionado mas la alícuota parte del bono vacacional establecido en Bs. 6,14 y la alícuota parte de las utilidades el cual asciende a la cantidad de Bs. 44,65.

En tal sentido reclama a la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cantidad de Bs. 40.751,74 a la cual debe descontársele la cantidad de Bs. 2.473,00 como suma recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando a su favor la cantidad de Bs. 38.278,74. Asimismo solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas y; mediante experticia contable, se ordene a calcular el pago del fideicomiso de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; además el pago de las costas procesales a la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., admitió la prestación de los servicios laborales, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 18 de diciembre de 2006 y el cargo de m.d.l.. En otro orden de ideas, manifiesta que según lo convenido con la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, le corresponde el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, conforme al monto estipulado antes del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 por sustitución del comisariato establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. Sin embargo niega, rechaza y contradice que le correspondan los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 pues entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Ciudadano K.E.P.S. no prestaba sus servicios. Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano K.E.P.S. haya sido despedido el día 18 de agosto de 2007 ó el día 10 de octubre de 2007 pues el día 11 de febrero de 2007 fue liquidado por terminación del contrato. Niega, rechaza y contradice el pago del beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA deba pagarlo la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., pues es una obligación de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los salarios diarios, normales e integrales reclamados con ocasión de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 pues el Ciudadano K.E.P.S. solamente prestó sus servicios personales hasta el día 11 de febrero de 2007 y; por tanto, no laboraba para la empresa. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de examen médico, de tiempo de viaje y fideicomiso de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en virtud, de la no aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, pues su entrada en vigencia fue a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Ciudadano K.E.P.S. no prestaba sus servicios. Niega, rechaza y contradice, en forma determinada y discriminada, las sumas de dinero reclamadas por el Ciudadano K.E.P.S. por diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 38.278,74 en razón de habérsele pagado la totalidad de sus acreencias derivadas de la relación de trabajo, tal y como consta de la hoja Terminación del Contrato de Trabajo, siendo debidamente firmado y pagado en fecha 28 de septiembre de 2007. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de fideicomiso, invocando al efecto que, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero entró en vigencia el día 01 de noviembre de 2007.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el Ciudadano K.E.P.S. y la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., para luego determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P., y determinar si la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encuentra obligada o no a la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), según a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el Ciudadano K.P. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente cancelados por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P., y la procedencia o no de la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), los mismos constituyen puntos de mero derecho por lo que esta Alzada deberá verificar su procedencia conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte actor, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos WILFRANCIS C.M., J.J.G., D.B. y P.B.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que esta Alzada no tiene testimonial que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Liquidación de Contrato de Trabajo emanado de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a nombre del Ciudadano K.P. (folio 42). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano K.E.P.S. prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cincuenta y cinco (55) días, devengando como último salario básico, la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios, como último salario normal, la cantidad de Bs. 94.200,34 diarios y; como último salario integral, la cantidad de Bs. 98.601,07; así como el pago de Bs. 2.480.296,96 por liquidación del contrato de trabajo por su reemplazo por trabajadores adscrito al Sistema Democrático de Empleo (SISDEM). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Orden de Examen de Egreso, de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., (folio 43). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado únicamente la orden impartida a la Sociedad Mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA para la realización de un examen de egreso al Ciudadano K.E.P.S., sin que ello implique, salvo mejor criterio para esta Alzada, en forma alguna que hasta esa fecha existiera una relación laboral entre actor y demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Informe Médico Ocupacional de fecha 11 de octubre de 2007 emanada de la Sociedad Mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA (folio 44 y 45). En cuanto a esta documental la misma fue impugnó por la representación judicial de la parte demandada por no contener la firma de su emisor, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental bajo análisis constituye un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia debía ser ratificado por su emisor tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pagos emanado a nombre del Ciudadano K.P. correspondiente a los períodos 18-12-2006 al 24-12-2006, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 (folios 46 al 53), En cuanto a esta documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las asignaciones salariales pagadas semanalmente al Ciudadano K.E.P.S., desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007 conforme a los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio consignó los recibos de pago correspondiente a los períodos 18-12-2006 al 24-12-2006, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S., aclarando al mismo tiempo que, no fueron consignados todos los recibos de pagos solicitados. En consecuencia esta Alzada le otorgar valor probatorio a los recibos de pagos consignados, quedando demostrado las asignaciones salariales pagadas semanalmente al Ciudadano K.E.P.S., desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007 conforme a los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Ahora bien, con respecto a las observaciones expresadas por la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S., quien juzga debe señalar que la parte promovente no trajo ni aportó ningún recibos de pagos durante el período comprendido entre el día 12 de septiembre de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007 ó 10 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, así como, tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. e informe si al Ciudadano K.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.839.269, le permitió el acceso a instalaciones petroleras por orden y cuenta por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo la misma no fue evacuada en el proceso y; por ende, no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Liquidación de Contrato de Trabajo emanado de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a nombre del Ciudadano K.P. (folio 60). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano K.E.P.S. prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cincuenta y cinco (55) días, devengando como último salario básico, la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios, como último salario normal, la cantidad de Bs. 94.200,34 diarios y; como último salario integral, la cantidad de Bs. 98.601,07; así como el pago de Bs. 2.480.296,96 por liquidación del contrato de trabajo por su reemplazo por trabajadores adscrito al Sistema Democrático de Empleo (SISDEM). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Planilla de Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo; b) Acta de Reclamo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo No. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007; c) Cartel de Notificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2007; d) Acta No.1159 del Expediente 008-2007-03-00920 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 11 de octubre de 2007; e) Acta No.1070 Expediente 008-2007-03-00920 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 11 de octubre de 2007 (folios Nos. 61 al 65). En cuanto a la Planilla de Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser copia fotostática y no estar ratificada por el tercero emisor. Con respecto las actas así señaladas por la promovente y promovidas la representación judicial de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, solicitó el traslado de las pruebas originales que reposan en el expediente VP21-L-2008-295 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pues se demostraba haberle pagado al Ciudadano K.E.P.S. las diferencias de prestaciones reclamadas ante la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas. Por su parte, la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S., en términos generales, invocó que no aportaban ningún hecho en la presente causa. En tal sentido esta Alzada debe acotar que las documentales consignadas constituyen un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, sin embargo, de un estudio realizado al contenido de las mismas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió comprobante de pago emitido por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., de fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 66). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S. en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano K.E.P.S. el día 28 de septiembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 272.741,75 por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de San Francisco, e informara “Si efectivamente el Contrato Colectivo Petrolero que regirá desde los años 2007 al 2009, entró en vigencia y se comenzó a aplicar a partir del día 1ero. de Noviembre del año 2.007, o en su defecto desde qué fecha entró en vigencia y aplicación el Contrato Colectivo Petrolero del período comprendido entre los años 2007 al 2009. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo la misma no fue evacuada en el proceso y; por ende, no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de pagina Web noticias del Ministerio del Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2007, (folio 67). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del Ciudadano K.E.P.S. en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de noviembre de 2007 el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera fue debidamente homologado ante el Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quedando legalmente en vigencia hasta el año 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió la prueba de indicios o prueba circunstancial prevista en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, pues ella forma parte de la actividad del Juez al momento de valorar las pruebas evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en segundo orden, porque de los medios de pruebas promovidos y evacuados demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse en este asunto, sin que sea necesaria su aplicación.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el Ciudadano K.E.P.S. y la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., para luego determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P., y determinar si la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encuentra obligada o no a la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), según a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, y por último a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el Ciudadano K.P. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente cancelados por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

Así las cosas, le correspondían a la parte demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P., y la procedencia o no de la cancelación de la Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), los mismos constituyen puntos de mero derecho por lo que esta Alzada deberá verificar su procedencia conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte actor, le correspondía a la parte demandada Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el Ciudadano K.E.P.S. y la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., esta Alzada debe señalar que del análisis realizado a la planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo y de los recibos de pago consignados por ambas partes, quedó demostrado que la relación de trabajo que unió al Ciudadano K.E.P.S. con la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A se desarrolló desde el día 18 de diciembre de 2006 y culminó el día 11 de febrero de 2007 por una causa ajena a la sus voluntades, como es, su reemplazo por personal adscrito al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), donde el Ciudadano K.E.P.S. desempeñó sus labores como marinero de lancha, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y veinticinco (25) días, es decir, cincuenta y cinco (55) días efectivamente laborados.

Así mismo es de observarse que no consta en actas que el Ciudadano K.E.P.S. haya prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. con posterioridad al día 11 de febrero de 2007, por lo que esta Alzada debe concluir, tal como se estableció en líneas anteriores que la relación de trabajo que unió al Ciudadano K.E.P.S. con la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A se desarrolló desde el día 18 de diciembre de 2006 y culminó el día 11 de febrero de 2007 por una causa ajena a la sus voluntades, como es, su reemplazo por personal adscrito al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que la parte demandante promovió un informe médico pre-retiro reconocido por la parte demandada a la que el juez le otorgó pleno valor probatorio pero no tomó en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que el examen pre-retiro se hace antes de culminar la relación laboral.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que si bien es cierto que la Orden de Examen de Egreso, de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., quedó demostrado la orden impartida a la Sociedad Mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA para la realización de un examen de egreso al Ciudadano K.E.P.S., ello no implica que hasta esa fecha estuviera laborando el ex trabajador demandante, puesto que a los fines de demostrar la continuidad laboral, debió haber quedado demostrado la prestación del servicio a favor de la patronal, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, por lo que en forma alguna la fecha indicada en la Orden de Examen de Egreso puede entenderse como la fecha de culminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, luego de haber determinado quien juzga la fecha de culminación de la relación laboral, pasa esta Alzada a determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P..

En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P. resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Ahora bien, a los fines de determinar la Convención Colectiva Petrolera que estuvo vigente durante el tiempo que duró la relación laboral entre la patronal y el Ciudadano K.P., resulta indispensable señalar que tal como quedó establecido up supra relación laboral entre actor y demandad se desarrolló desde el día 18 de diciembre de 2006 y culminó el día 11 de febrero de 2007.

Así las cosas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula No. 73, la duración y vigencia de la misma, y al respecto señala: “La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir. Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.”

En tal sentido tenemos que tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho instrumento legal comenzará a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su auto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral.

Así las cosas tenemos que constituye un hecho público y notorio conocido ampliamente por los administradores de Justicia, específicamente en materia laboral, que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007; en consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar que para la fecha en que el Ciudadano K.P. fue contratado por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., es decir, el día 18 de diciembre de 2006, aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera 2005-1007 estipula un tiempo de duración de dos (02) años, no obstante, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 dispuso en su Cláusula No. 73 lo siguiente: “La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal. (…)”

Dentro de este mismo marco de ideas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 establece un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, en consecuencia, siendo un hecho público y notorio conocido ampliamente dicha convención fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el día jueves 01 de noviembre de 2007, y por cuanto el Ciudadano K.P. prestó servicios personales como Marinero de Lancha para la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 11 de febrero de 2007, las normas que resultan aplicables son la estipuladas en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con este marco de ideas, pasa esta Alzada a determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al Ciudadano K.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los conceptos laborales devengados durantes los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados.

Así las cosas se hace necesario determinar si al Ciudadano K.E.P.S. se le deben incluir los conceptos laborales indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de viaje, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno para la conformación del salario normal e integral para la obtención del pago de los beneficios que le pudieran corresponder por la culminación de sus servicios personales.

En cuanto al concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda esta Alzada debe señalar que del contenido establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y precisa que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.

En razón de lo antes expuesto esta Alzada declara improcedente la inclusión del concepto de laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, tenemos que el ex trabajador demanda en su escrito libelar señaló que la cuadrilla en la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en el cual duraba dos (02) horas de Tiempo de Viaje.

Ahora bien, a los f.d.a.l.p.e. derecho del concepto Tiempo de Viaje alegado por la parte actora, esta Alzada debe señalar que la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tipifica el concepto de tiempo de viaje, el cual es el tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo; no obstante dicho concepto establece ciertos requisito de procedencia como lo son que ese tiempo de viaje exceda de quince (15) minutos o más y que este causado fuera de su jornada legal de trabajo,

Tomando en consideración lo establecido anteriormente, debemos señalar que según el escrito libelar, la jornada de trabajo del Ciudadano K.P., era prestada bajo el sistema de guardias denominado 02X04 prestando sus servicios durante DOS (02) días consecutivos y para el último mes efectivamente laborado, prestó sus servicios desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. por espacio de cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, (folio tres línea 32 y 33), igualmente del mismo escrito libelar se observa que el Ciudadano K.P. prestaba sus servicios personales en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el Lago de Maracaibo, y que debía estar en la sede de la empresa demandada ubicada en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., para abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, y que durante dicho trayecto invertían dos (02) horas de Tiempo de Viaje, en consecuencia analizando los propios dichos del actor debemos señalar que las supuestas dos (02) horas de Tiempo de Viaje alegadas, no eran generadas fuera de la jornada normal de trabajo del Ciudadano K.P., como lo requiere la Convención Colectiva Petrolera, ya que, según los propios alegatos la jornada de trabajo era prestada durante DOS (02) días consecutivos desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, razones estas por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló con respecto al concepto de Tiempo de Viaje, que el mismo no fue negado por la parte demandada por lo que el Juez no debía analizar su procedencia, en cuanto a esta alegato quien juzga debe señalar que tal como consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la patronal única y exclusivamente por haber sido reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que al no haber sido procedente la aplicación de dicho cuerpo normativo, corresponde al Juez de la causa analizar uno a uno los concepto que fueron reclamados con base a la Convención Colectiva Petrolera alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido y en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, el salario normal del Ciudadano K.P. esta conformado por el salario básico, ayuda única de ciudad, manutención, prima dominical, media hora de reposo y comida y bono nocturno, los cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de Bs. 59.945,67, el cual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria alcanza la cantidad de Bs. 59,94. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral devengado por el ex trabajador demandante, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial.

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, asciende a la cantidad de Bs. 12.671,49, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Bs. 12,67. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 4.461,84, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Bs. 4,46. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de horas extraordinarias de trabajo efectuado por el Ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, la patronal los reconoció tácitamente al no haber sido negados ni rechazados tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, debe tomarse en consideración para la determinación del salario integral, lo cual luego de realizar la operación aritmética (entiéndase: Bs.32,12/8 horas = Bs.4,01 + 93% (cláusula 7) = Bs.7,73 x 80 horas extras = 618,40/28) arroja la cantidad de Bs. 22,08. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente para la formación de salario integral del es trabajador demandante se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador Ciudadano K.E.P.S., la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, descansos contractuales, descansos legales, la bonificación de la cesta básica, día feriado y las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales procedentes en derecho, tenemos que el salario integral del Ciudadano K.E.P.S. asciende a la cantidad de Bs. 138,33. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada pasa a recalcular los conceptos correspondientes en derecho al Ciudadano K.E.P.S. de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 18 de diciembre de 2006 (18-12-2006).

FECHA DE EGRESO: 11 de febrero de 2007 (11-02-2007)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) meses y VEINTICUATRO (24) día.

RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de Preaviso:

Siete (07) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 59,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 419,58.

Ahora bien, de la planilla de terminación del contrato se evidencia que al Ciudadano K.E.P.S. se le pagó la cantidad de Bs. 690.207,46 (folio 42 y 60), que de acuerdo da la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 690,20 es evidente que nada adeuda la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad:

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, , a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 321,25.

Ahora bien, de la planilla de terminación del contrato se evidencia que al Ciudadano K.E.P.S. se le pagó la cantidad de Bs. 321.253,00 (folio 42 y 60), que de acuerdo da la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 321,25 es evidente que nada adeuda la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal de Bs. 59,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 169,63. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas:

Cuatro punto diecisiete (4.17) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32,12 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 133,94. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas ascienden a la cantidad de Bs. 303,57, y como quiera que de la planilla de terminación del contrato se evidencia que al Ciudadano K.E.P.S. se le pagó la cantidad de Bs. 400.549,46 (que comprende la cantidad de Bs. 266.586,96 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 133.962,50 por concepto de bono vacacional) tal como aparece en los folios No. 42 y 60, que de acuerdo da la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 400.54 es evidente que nada adeuda la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades:

La suma de Bs. 1.389,54 por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs. 4.226,51 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado de un (01) mes completo.

Ahora bien, en cuanto al concepto de utilidades de la planilla de terminación del contrato se evidencia que al Ciudadano K.E.P.S. se le pagó la cantidad de Bs. 1.389.540,03 tal como aparece en los folios No. 42 y 60, que de acuerdo da la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de Bs. 1.389,54 es evidente que nada adeuda la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de examen médico.

En cuanto a este reclamo quien juzga observa que la cláusula 30 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 establece única y exclusivamente la procedencia de su pago cuando se produzca la culminación de la relación de trabajo y él es pagado como contraprestación por el tiempo invertido por el trabajador para la realización de esos exámenes médicos. Así las cosas le correspondía a la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., demostrar su pago, lo cual no hizo, en consecuencia se declara procedente dicho concepto a razón de un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de Bs. 32,12, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 32,12. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de tarjeta de banda electrónica (TEA):

En cuanto al concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), esta Alzada debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en su la Cláusula 14 establece que “…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…”.

Así las cosas, tanto la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial al Ciudadano K.P. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, y siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, fue de Bs. 600.000,00, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), previa las deducciones que por ese beneficio le fueron pagadas al Ciudadano K.E.P.S., bajo la denominación de “cesta ticket”, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en el expediente.

En consecuencia se ordena el pago de una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de Bs. 600,oo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 600,00.

Ahora bien, como quiera que al Ciudadano K.E.P.S. se le pagó la cantidad de Bs. 276,16, tal y como se evidencia de los Recibos de Pagos, consignado por ambas partes, es evidente que la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 323,84 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de FIDEICOMISO:

En cuanto al concepto de Fideicomiso, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses (…)

Las reglas que regulan los destinos de la prestación de antigüedad, están contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece tres destinos u opciones: El fideicomiso laboral, el fondo de Prestación o de Antigüedad y la Acreditación en la contabilidad de la empresa.

La figura de la acreditación, consiste en un proceso contable en el cual no se produce ninguna erogación de dinero por parte del patrono. El titular de la cuenta acreditada es el trabajador, la oportunidad de realizar la acreditación es mensual, las cantidades acreditadas devengaran intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva que determinará el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales pueden ser pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados, si este lo autorizare. Por su parte, las cantidades de dinero acreditadas serán pagadas al trabajador al terminar la relación de trabajo.

La figura del fideicomiso laboral consiste en entregas definitivas que se realizarán mensualmente en entidades financieras, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el trabajador fideicomitente y la institución financiera fiduciaria, con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad con la finalidad de constituir un fideicomiso individual. Las cantidades dadas en fideicomiso generan rendimientos a la tasa del mercado, los cuales también serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados, si éste lo autorizare, siendo cancelada la totalidad del dinero depositado a la finalización de la relación de trabajo.

Con relación a la opción de los Fondos de Prestación de Antigüedad no ha sido creado y el régimen que los regulará se determinará por Ley Especial (art. 128 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En este mismo orden de ideas la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en el numeral 19 de su Cláusula No. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal.

Ahora bien, según el caso de autos, observa esta Alzada que no existe prueba alguna que demuestre que el Ciudadano K.E.P.S. haya celebrado un contrato de fideicomiso con alguna institución financiera fiduciaria, en virtud de lo cual los intereses reclamados no pudieron haber sido generados, puesto que si no existe la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad, no se puede generar el derecho a percibir intereses, más aún cuando la Contratación Colectiva Petrolera, establece un régimen de prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) la cual es cancelada conforme al salario devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas, en consecuencia esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado en virtud que al no haberse celebrado el contrato de fideicomiso, mal podría generarse los intereses reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.355,96) por concepto de examen de retiro y diferencia por bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: bonificaciones de alimentación mediante la implementación de tarjeta de banda electrónica y, examen médico, a la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 14 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de ENERO de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano K.P.S. contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de ENERO de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano K.P.S. contra la Sociedad Mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 03:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000013.

Resolución Número: PJ0082009000057.-

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