Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010020

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    K.G.T.A., nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16-03-1993, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: comerciante, Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: K.G.T.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 30-06-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) H.J.F., Oficial (CPEL) O.N. y Oficial (CPEL) G.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión y a la Estación Policial, encontrándose en labores de inteligencia, luego estando en la Estación Policial Los Cardenales se presento un ciudadano quien se identifico como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana informando que hacia como diez minutos unos sujetos armados le habían robado su moto marca bera 150 de color blanca placas AG4H58A, por detrás del puesto de transito terrestre de la circunvalación norte y que había visto donde metieron la moto para esconderla, razón por el cual le informamos al ciudadano que nos llevara hasta donde se encontraba la moto, trasladándonos al lugar específicamente en el Barrio Los Sin Techos sector Enmanuel, visualizamos un rancho de zinc de color amarillo donde el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional nos indica que ahí fue donde metieron el vehiculo moto, razón por el cual realizamos el llamado identificándonos como funcionarios policiales donde nadie salía, posteriormente procedimos a entrar al solar de la vivienda es de fácil acceso ya que no posee cerca perimetral ni linderos que la protejan y con las debidas precauciones del caso fuimos caminando por el solar y observamos a un ciudadano que viste chemise de color verde con rayas blancas y bermudas de color rojo con rayas azules el cual venia saliendo de la parte de atrás del rancho de un baño improvisado de cortinas plásticas de color anaranjadas donde en el mismo se encontraba una moto que coincidían con las características aportadas por el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se le da la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales se le informa que seria objeto de una inspección de persona y le informa que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta informando el ciudadano no portar nada, al realizar la inspección no se encontró nada de interés criminalistico, se le pregunto si era dueño de la moto que por favor mostrara los documentos manifestando este no poseerlos, se procedió a realizarle inspección al vehiculo moto marca Bera 150 de color blanco placa AG4H58A, serial de carrocería 821LMBCA5CD201988, se procede a notificar el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como TONA ARANGUREN K.G., de 19 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 30-06-2012, los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) H.J.F., Oficial (CPEL) O.N. y Oficial (CPEL) G.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión y a la Estación Policial, encontrándose en labores de inteligencia, luego estando en la Estación Policial Los Cardenales se presento un ciudadano quien se identifico como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana informando que hacia como diez minutos unos sujetos armados le habían robado su moto marca bera 150 de color blanca placas AG4H58A, por detrás del puesto de transito terrestre de la circunvalación norte y que había visto donde metieron la moto para esconderla, razón por el cual le informamos al ciudadano que nos llevara hasta donde se encontraba la moto, trasladándonos al lugar específicamente en el Barrio Los Sin Techos sector Enmanuel, visualizamos un rancho de zinc de color amarillo donde el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional nos indica que ahí fue donde metieron el vehiculo moto, razón por el cual realizamos el llamado identificándonos como funcionarios policiales donde nadie salía, posteriormente procedimos a entrar al solar de la vivienda es de fácil acceso ya que no posee cerca perimetral ni linderos que la protejan y con las debidas precauciones del caso fuimos caminando por el solar y observamos a un ciudadano que viste chemise de color verde con rayas blancas y bermudas de color rojo con rayas azules el cual venia saliendo de la parte de atrás del rancho de un baño improvisado de cortinas plásticas de color anaranjadas donde en el mismo se encontraba una moto que coincidían con las características aportadas por el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se le da la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales se le informa que seria objeto de una inspección de persona y le informa que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta informando el ciudadano no portar nada, al realizar la inspección no se encontró nada de interés criminalistico, se le pregunto si era dueño de la moto que por favor mostrara los documentos manifestando este no poseerlos, se procedió a realizarle inspección al vehiculo moto marca Bera 150 de color blanco placa AG4H58A, serial de carrocería 821LMBCA5CD201988, se procede a notificar el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como TONA ARANGUREN K.G., de 19 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano K.G.T.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano K.G.T.A., estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasan a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado K.G.T.A., conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y vista las circunstancias del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, deberá ser recluido de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese BOLETA correspondiente. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 02º del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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