Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001882

ASUNTO: RP11-P-2009-001882

Visto el escrito presentado, por la Abogada C.C., en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos K.L.G.S. y R.D.E., quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el imputado P.E.S.H., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos, en relación con el artículo 264 ejusdem, por lo que solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a objeto de que se sustituya por una Medida menos gravosa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación fiscal y ya el peligro de obstaculización de la investigación no existe por cuanto la misma concluyó.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 01/09/2009, el Tribunal Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:

…ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos K.L.G.S. venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de luisa del valle subero y J.E.G., residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, R.D.E., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio obrero, hijo de D.E. y T.R. residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; P.E.S.H., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de D.A.H.d.S. y L.S., residenciado en el sector las viviendas, calle las torres, casa S/N, Frente del Señor Ruddy, del caserío Río de Guiria Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO…

SEGUNDO

En fecha 15-10-2009, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, presentó la acusación formal en contra de los referidos imputados, fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día 11-11-2009 a las 9:00am, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa y cumpliendo.

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, y los mismos no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de los imputados K.L.G.S. y R.D.E., quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el imputado P.E.S.H., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad de los ciudadanos K.L.G.S. y R.D.E., quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el imputado P.E.S.H., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, y los mismos no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNA DI BISCEGLIE

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