Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de JULIO de 2015

205° y 156º

AP21-L-2016-001040

PARTE ACTORA: K.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.626.564

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.267.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido.

Se inicia el presente proceso por demanda de diferencia de prestaciones sociales presentada en fecha 12 de abril de 2016 siendo recibida por el juzgado sustanciador, en fecha 20 de abril de 2016 aplicando despacho saneador, subsanada como fue, se admitió en fecha 17 de mayo de 2016. Fue notificada la demandada, a los fines que comenzará a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuida la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por suerte conocer a este Juzgado, en fecha 8 de julio de 2016, dejando constancia que tan sólo compareció la parte actora, por lo que se presume la admisión de los hechos y en cuanto al derecho se fijan 5 días de despacho para la publicación del fallo.

El actor comenzó a prestar servicios en fecha 4 de mayo de 2015 para la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Despacho hasta el 16 de febrero de 2016 fecha ésta en la que renunció. Tenía un tiempo de servicios de 9 meses y 11 días. Alega que su salario era de Bs. 16.424,oo mensual más una prima fija por viaje de 800Bs, diarios. También señala que laboraba 18 horas diarias, por lo que reclama el pago de las horas extras así como sus prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una admisión de hechos, tenemos por ciertos todos los hechos señalados en la parte superior de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad. Artículo 142 L.O.T.T.T.

    Salario Diario: Bs.547,46 más Bs. 800,oo diarios = Bs.1.347,46

    Alícuota de Utilidades: Bs.116,96

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 56,14

    Salario Integral Diario: Bs. 1520,56

    Fecha de Ingreso: 4 de mayo de 2015

    Fecha de Egreso: 16 de febrero de 2016

    Tiempo de Servicio: 9 meses, 11 dias

    50 días x Bs.1520,56 = Bs. 76.028,oo

  2. - Vacaciones Fraccionadas

    1,25 días x 9 meses completos de servicios = Bs. 11,25 días x Bs. 1347,46 = Bs. 15.158,92

  3. - Bono Vacacional Fraccionado

    1,25 días x 9 meses completos de servicios = Bs. 11,25 días x Bs. 1347,46 = Bs. 15.158,92

  4. - Horas Extras.

    Con relación a las horas extraordinarias, el actor alega que laboraba 18 horas diarias, en donde 10 horas eran extraordinarias, aunado al hecho que fueron laboradas sin la autorización del inspector del trabajo; para ello es necesario precisar el valor de la hora extraordinaria así:

    Salario Diario: Bs. 1347,46

    Valor Hora de Trabajo: Bs.168,43

    Valor Hora extra : Bs. 252,64

    Valor Hora extraordinaria sin autorización del Inspector del Trabajo (art.182 LOTTT): Bs.336,84

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 178 literal b establece el límite de la jornada extraordinaria semanal, señalando 10 horas, por tal motivo esta juzgadora, en el presente fallo limita las horas extraordinarias a ese número, de acuerdo a ello y conforme a que fueron laboradas sin la autorización del Inspector del Trabajo, se calculan con un recargo doble, por lo que se condenan así:

    10 horas extraordinarias x Bs.336,84 = Bs.3.368,40 semanales x 37 semanas = Bs. 124.630,80

    Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Sin embargo, al acudir al Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitador por el Poder Judicial, se observa que pueden ser calculados hasta el 31 de mayo de 2016, por ser éste el último boletín, por lo que se anexa cuadro de cálculos arrojado por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Este monto también fue imposible extraerlo del Módulo antes referido, por cuanto aún el Banco Central de Venezuela nada ha indicado al respecto.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano K.M.A. contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, condenándose, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

    En esta ciudad, el 13 del mes de julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Abg. Neyireé Toledo

    LA JUEZA

    Abg. A.B.

    La Secretaria

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:54 am dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

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