Decisión nº WP01-R-2012-000212 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2012-001209

Recurso WP01-R-2012-000212

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-1964, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Jubilado del Aeropuerto, hijo de N.d.G. (v) y Á.G. (f) y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.664, K.J.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de A.T.L. (v) y J.Á.G. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.191.106 y A.T.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-07-1966, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Ada Morales(v) y E.L. (f) y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.491.050, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a los imputados, por el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO L.S.R. a los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este estado el Fiscal del Ministerio Público Dr. G.G., ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ejerzo el referido recurso, en virtud que nuestro proceso penal que es el sistema acusatorio, tiene como fundamento o razón de ser la sana critica y la libre convicción, es decir el hecho de que no hubo testigo que de alguna avalen (sic) el dicho de los funcionario (sic) policiales, no lo anula, en virtud de que los funcionarios actuantes son también testigos de este procedimiento y analizando el contexto de los hechos, podemos observar que esa actividad sucedió en horas de la noche, donde el ciudadano K.J. estaba en la parte de afuera de la casa y fue allí donde recibió la sustancia prohibida, siendo detenido por los funcionarios y una vez que se dan cuenta que era droga con un peso bruto de 184 gramos, fue cuando decidieron entrar a la casa, donde se localizó la otra sustancia con el peso de 687 gramos, de tal manera que usando correctamente los postulados de la sana critica, es imposible pensar que esa sustancia fue sembrada por parte de los funcionarios policiales, además que al ciudadano K.J., se le incautó también la cantidad de 270 bolívares fuertes. Siendo así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que todos estos elementos y circunstancias llenan con toda claridad el segundo numeral del artículo 250 del COPP (SIC), es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…esta defensa estima que el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido se realiza de manera temeraria por cuanto, la decisión dictada en esta oportunidad por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, por cuanto en la presente acusa (sic) no se encuentran llenos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, ciudadanos magistrados, considera quien expone que no se debe convalidad (sic) un procedimiento bajo estas circunstancias, por cuanto no solo se trata de la ausencia de elementos de convicción los cuales pueden subsumirse en la falta de testigos sino que se trata de la violación flagrante al domicilio. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la acusa (sic)…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la L.S.R. de los ciudadanos J.A.G.R., K.J.G.L. y A.T.L.M., por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede advertir, el único elemento de convicción en este momento procesal para estimar la autoría o participación de los prenombrados ciudadanos en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, es el acta policial cursante en autos donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano K.J.G.L. por habérsele incautado presuntamente catorce (14) envoltorios contentivos de droga y de los ciudadanos A.T.L.D.G. y J.A.G.R. por haberse encontrado presuntamente en su residencia dos envoltorios contentivos de droga, sin que exista otro elemento de convicción que corrobore lo explanado en la referida acta policial con relación a los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004 estableció que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia N 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señaló que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Subrayado de este Tribunal) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ventilar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.A.G.R., K.J.G.L. y A.T.L.M., fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 18/05/2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy viernes 18-05-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en la Urbanización Playa Grande, Sector Playa Verde, Específicamente Frente Playa Vasito, Parroquia Urimare, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objetos (sic) de constantes robos y sobre la venta, consumo y distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en áreas públicas, avistamos a una ciudadana de estatura baja, contextura gruesa, tez morena, de aproximadamente 45 años de edad, vestida con una camisa de color verde y un mono de color rosado, quien se encontraba en el interior de una vivienda elaborada en bloques de tres niveles, con la fachada elaborada en canto rodado (sic) de color marrón, quien hacía entrega en la puerta principal de la misma, en una actitud nerviosa y apresurada, de una bolsa transparente, de tamaño grande, contentivo esta en su interior, de unos envoltorios elaborados en papel metal, a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con una franelilla de color morado y un short deportivo color negro con blanco, motivo por el cual, nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestra credenciales y verbalmente, como Oficiales de la policía del Estado Vargas…optando la ciudadana antes descrita, en introducirse en veloz carrera al interior de la vivienda en mención, dejando la puerta abierta reteniendo preventivamente la comisión policial actuante al ciudadano antes descrito, posteriormente le indiqué al AGREGADO (PEV) E.C. y al OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., que trataran de ubicar a un ciudadano testigo, con la finalidad de que nos sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda antes descrita, regresando a los pocos minutos, indicándome no haber localizado ciudadano alguno, ya que el lugar se encontraba desolado, debido a que el tramo de la Avenida Principal de Playa Verde, donde nos encontrábamos carece de energía eléctrica, acto seguido le indiqué al ciudadano retenido preventivamente, que le hiciera entrega de la bolsa transparente de tamaño grande, contentivo esta en su interior de unos envoltorios elaborados en papel metal, OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., indicándome a los pocos segundos el referido oficial, que la bolsa antes descrita, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo este en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño regular y forma cuadrada, elaborados en papel metal, color plateado, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal y monte de color verdusco (sic) de presunta droga, quedando identificados según sus datos filiatorios aportados por el mismo como G.L.K.J.d. 21 años de edad, V-21.191.106, luego le solicité al ciudadano en cuestión, que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le notifiqué que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H.…indicándome a los pocos segundos haberle incautado a dicho ciudadano, en la pretina del short que vestía del lado derecho, la cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal…y en la pretina del short que vestía del lado derecho, un teléfono, marca Motorota, color gris y negro, sin modelo visible, serial: 4QBF06A88MT3EE7, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color blanco y negro sin serial visible y un chip marca Digitel color blanco y rojo, serial: 8958020705210249042F…en vista de la presunta droga incautada al ciudadano antes descrito, procedimos a ingresar al interior de la vivienda en cuestión…observando a simple vista, sobre un mesón elaborado con concreto y cerámicas de color gris, ubicado en la cocina de la vivienda, en el primer nivel, dos envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color transparente, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal de color verdusco (sic) de presunta droga, manifestando en ese momento el ciudadano quien dijo ser y llamarse G.L.K.J., de 21 años de edad, V.21.191.106, que todo los objetos (sic) ilícitos que se encontraban en el interior de dicha vivienda eran de su propiedad, no logrando localizar en dicho nivel el cual consta de una sala, una cocina y un dormitorio, a la ciudadana quien minutos antes había emprendido la huída en veloz carrera al interior de la vivienda en cuestión, motivo por el cual, ascendimos al segundo nivel a través de un escaleras (sic) elaboradas en concreto, ubicadas en la sala de la vivienda, observando en un cubículo que funge como cuarto, ubicado entrando al referido nivel, a mano izquierda, a la ciudadana quien minutos antes había emprendido la huída en velos (sic) carrera al interior de la vivienda donde nos encontrábamos, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de estatura alta, tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 48 años de edad, vestido con una franelilla de color azul y un jean de color azul, a quienes le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía de Estado Vargas…quedando ambos retenidos preventivamente, luego les solicité a dichos ciudadanos, que mostraran todos los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego les notifiqué únicamente al ciudadano de estatura alta, tez blanca, contextura regular, de aproximadamente 48 años de edad…que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H.…indicándome a los pocos segundo (sic) el referido oficial, no haberle incautado a dicho ciudadano, ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como: L.D.G.A.T., de 45 años de edad. V.-6.491.050 y G.R.J.A., de 48 años de edad, V.-8.177.664,en vista de la evidencias (sic) incautadas y los objetos colectados hace presumir que los ciudadanos y ciudadana retenida preventivamente, son autores o partícipe (sic) en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…de igual manera fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada en el interior de la vivienda en los hechos antes narrados, donde la bolsa elaborada en material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo este en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño regular y forma cuadrada, elaborados en papel metal, color plateado, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal y monte de color verdusco (sic) de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de ciento ochenta y cuatro gramos (184Gr) y los dos envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color transparente, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal de color verdusco (sic) de presunta droga, que al ser pesados, arrojaron un peso bruto aproximado de seiscientos ochenta y siete granos (687Gr)…

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de Aseguración e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Una bolsa elaborada en material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo este en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño regular y forma cuadrada, elaborados en papel metal, color plateado, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal y monte de color verdusco (sic) de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de ciento ochenta y cuatro gramos (184Gr) y los dos envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color transparente, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal de color verdusco (sic) de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de seiscientos ochenta y siete granos (687Gr)…

Al folio 8 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un teléfono, marca Motorota, color gris y negro, sin modelo visible, serial: 4QBF06A88MT3EE7, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, color blanco y negro sin serial visible y un chip marca Digitel color blanco y rojo, serial: 8958020705210249042F…

Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Una bolsa elaborada en material sintético, color transparente, con cierre hermético, contentivo este en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño regular y forma cuadrada, elaborados en papel metal, color plateado, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal y monte de color verdusco (sic) de presunta droga, y dos envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color transparente, contentivo estos en su interior de restos de semilla vegetal de color verdusco (sic) de presunta droga…

Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…la cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal…

A los folios 17 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/05/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos J.A.G.R., K.J.G.L. y A.T.L.M. se acogieron al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados K.J.G.L., J.A.G.R. y A.T.L.M., en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en la cual se asentó que supuestamente al primero de los mencionados se le incautó una bolsa elaborada en material sintético contentiva en su interior de catorce envoltorios, contentivos a su vez de retos y semillas vegetales de presunta droga conocida como Marihuana, la cual supuestamente le fue entregada por la última de los mencionados; asimismo, consta que en el interior de la vivienda donde fueron aprehendido los dos últimos nombrados, encima de un mesón ubicado en la cocina, localizaron a simple vista dos envoltorios en forma cuadrada, los cuales contenían en su interior presunta droga denominado Marihuana, hecho este que no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición que acredita la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cursante hasta este momento procesal, en la presente incidencia es el acta policial trascritas párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la L.S.R. de los ciudadanos K.J.G.L., J.A.G.R. y A.T.L.M., por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA L.S.R. de los ciudadanos K.J.G.L., J.A.G.R. y A.T.L.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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