Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIndira Rosa Cardozo Matute
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Los Teques, 21 de Octubre de 2015.

205° y 156°

Vista de la solicitud de acumulación realizada por el ciudadano abogado C.A.P.M. inscrito en el INPREABOGADO número 143.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el cual expone que ….” solicito formalmente que la presente demanda se ACUMULADA con otra de demanda contra la misma empresa ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA, C.A., inscrita ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción JDUIAL DEL Estado MRIANDA , numero de expediente 222-1263 en fecha 25 de marzo del 2009, bajo el numero 24 tome 13 –A, REGISTRO Mercantil Tercero, dicha demanda riela bajo el expediente 15-4026, del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos indemnizaros, proceso en el cual soy igualmente apoderado de la parte accionante”….., y previa a la revisión de las actas procesales, este Tribunal para resolver observa:

  1. - La presente acción constituye una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano k.N.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.747.793 contra la entidad de trabajo ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  2. -.Auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, información sobre el estado actual de la causa numero 15-4026.

  3. - En fecha 16 de octubre de 2015 se dio por recibió oficio Nº 852/15, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, en el cual informa: Que el expediente numero 15-4026, se encuentra en la fase de certificación prevista en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir la misma fue certifica por secretaria en fecha 08 de octubre de 2015, a los fines que tenga a lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Las circunstancias anteriores previa a la revisión de los elementos constitutivos de estas acciones, origina que el Despacho pase a considerar su acumulación al presente expediente signado con el N° 15-4026 causa seguida por M.L.F.D.C. titular de la cedula de identidad numero 14.530.893 contra ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA, C.A. correspondiente al Juzgado cuarto de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede.

En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de los articulas 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia

.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: 1) que estén en una misma instancia los procesos; 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles; 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas; 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

En primer lugar, se observa que las causas se encuentran en Primera Instancia y más aún, que están en los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis.

En segundo lugar, los procedimientos en las causas son compatibles, no solo por tratarse el motivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la citación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales de los expedientes Nº 15-4026 (Se deja expresa constancia que por tener el Circuito un Archivo Central en común para todos los Juzgado se solicito el expediente 15-4026) y 15-4080, se observa que la notificación de la parte demandada se materializó por igual para ambas causas en la causa N°15-4026 (folio 25 nomenclatura contentiva de esa causa) en fecha 07 de octubre de 2015, y en la 15-4080 al folio trece 13 de la presente causa de fecha 07 de octubre de 2015, en la persona de la ciudadana K.G., titular de la cédula de identidad N° 12.729.376, quien se desempeña como Encargada de la entidad de trabajo ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA C.A.., a los fines de ponerlo en conocimiento de la demanda interpuesta y de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; notificación que se tiene como válida a tenor lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Que las dos (02) demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo, ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA, C.A.; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Tribunal debe declarar que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos: 15-4026 y 15-4080, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicha acumulación objetiva, da lugar a una acumulación de sujetos.

Por último, la acumulación ha sido solicitada por los representantes judiciales de los accionantes, abogados J.M.D.C.S. y C.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO N° 145.598 y 143.446 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones de los trabajadores demandantes en los procesos, son idénticos pues ambos constituyen una acción interpuesta por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que deviene de una relación de trabajo incoada por el ciudadano k.N.R. en el Expediente N° 15-4080, y de la ciudadana F.d.C.M.L.E. Nº 15-4026-09,.

En cuanto a la acumulación de acciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 se pronunció de la siguiente manera:

…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece..

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De lo anteriormente transcrito se evidencia que en el caso de auto, procediendo la acumulación solicitada conformado un litisconsorcio activo compuesto por dos (02) accionantes, razón por la cual la acumulación del expediente 15-4080 a la acusa 15-4026 estaría dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada; cabe precisar que de la revisión de las actas procesales del expediente 15-4026 ingreso a esta Jurisdicción según consta en folio:7 con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede fecha de fecha 20/05/2015,

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS N° 15-4026 y 15-4080 INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS K.N.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.747.793 EN EL EXPEDIENTE Nº15-4026 INTERPUESTO POR LA CIUDADANA F.D.C.M.L. titular de la cedula de identidad numero 14.530.893 CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ANDREU´S STUDIO DE BELLEZA C.A..Así se decide.

Se ordena anexar las actuaciones de las causas signadas con el Nº 15-4080 al expediente N° 15-4026 perteneciente al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de continuar con la sustanciación. Remítase al Juzgado Cuarto de PRIMERA Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y Sede.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º de la Independencia y 150º de la Federación.

I.C.M.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-4080

ICM/ICT/

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