Decisión nº 120-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 DE FEBRERO DE 2009

197° y 150°

RESOLUCIÓN No 120-09.- CAUSA N° 2E-081-04

Por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 787-08, de fecha 03-12-08, en relación a la elaboración del Computo de Pena, correspondiente al penado: K.R.P.V. Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18874.129, hijo de Z.V. y de Á.A.P., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a subsanar el error material cometido, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

El penado K.R.P.V., fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1°, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de W.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado K.R.P.V., fue aprehendido por primera vez, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, el día 04-12-2003, hasta el día 14-08-2007, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto estando detenido por primera vez: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, asimismo se evidencia que al folio trescientos setenta y seis (376) corre inserta Acta de Redención por Trabajo o Estudio de fecha de corte 21-02-2007, en la cual le redime al penado un lapso de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Desde el día 14-08-2007 fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto hasta el 22-05-2008, fecha en la cual le fue Revocado el referido beneficio y l.O.d.A., según decisión No. 336-08-08, transcurrió un lapso de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 04-09-2008 hasta el día de hoy 26-02-2009, fecha en la que se realiza la corrección del presente computo por lo que lleva detenido CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados los cuatro tiempos hacen un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICHO (28) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 28-05-2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 28-01-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el nuevo cómputo de la pena, es oportuno señalar que en virtud de que al penado le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto no podrá acceder a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado el penado cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 28-09-2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 28-01-2017.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA al penado K.R.P.V., Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18874.129, hijo de Z.V. y de Á.A.P., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1°, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de W.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Realizado la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado K.R.P.V., cumple su pena principal en fecha 28-05-2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 28-01-2017. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado K.R.P.V., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 28-09-2011.

El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 28-01-2017.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y Boleta de Notificación al penado de actas, a los fines de darlo por notificado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 120-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1103-09, 1104-09 Y 1105-09.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

Causa N° 2E-081-04.

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