Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Asunto: VP21-L-2015-000358

Parte Actora: K.R.P.F., Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.459.779, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora: M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.326.

Parte Demandada: ALIANZA MEGA ATLANTIC, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente de la

Parte demandada: E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.759.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Hoy, 02 de Febrero de 2016, día fijado para el traslado y constitución de este Tribunal en las instalaciones de la empresa ALIANZA MEGA ATLANTIC a fin de realizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 02/11/2015, se encuentran presente en este acto el ciudadano K.R.P.F., titular de la cédula de identidad número V-11.459.779 parte demandante el cual se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.D. inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.624, así como el ciudadano C.A. titular de la cédula de identidad número V- 4.532.352, en su carácter de presidente de la empresa demandada, quien se encuentra asistido por el abogado en E.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.759, en este estado las partes presente manifestaron a este Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional motivo por lo cual resultó innecesario para este Tribunal realizar el traslado a la empresa demandada. Dándose así inicio a este acto la representación legal de la empresa demandada en la persona de su presidente expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa señala que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto a los fines de materializar la misma ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), reconociendo la relación laboral con el demandante, las cantidades condenas reclamadas por conceptos de prestaciones sociales, negando en forma expresa la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que el cuerpo normativo aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, modificando la cantidad condenada en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, así como la corrección monetaria y los intereses de mora determinados en la sentencia que debió ser realizada por el Banco Central de Venezuela, como experto para la efectuar la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado, cantidad esta que es cancelada en el presente acto mediante dinero en efectivo de circulación nacional, no quedando la empresa a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la parte demandante ciudadano K.R.P.F. con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, visto el acuerdo alcanzado por las partes que fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes antes mencionadas, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia, y dado que el acuerdo llegado por las partes no son contrarios a derecho y se produjo como conclusión del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, DECLARÁNDOSE TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL MISMO, mediante auto por separado, el cual modifica los términos de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2015, con relación al monto condenado, la corrección monetaria y los intereses de mora ordenado realizar al Banco Central de Venezuela, teniendo efecto vinculante entre ellos. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1° S M E DEL TRABAJO

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

Abg. J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2015-000358

Resolución Número: PJ001201500012

Número de asiento Diario:

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