Decisión nº PJ0072009000001 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-296

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: K.E.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.839.269, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 12-A con domicilio en el municipio S.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano K.E.P.S. debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana D.M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.950, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de diciembre de 2006 para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), quien a su vez es contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, hasta el día 18 de agosto de 2007 y posteriormente señaló el día 10 de octubre de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano G.G., en su condición de Gerente General de la empresa. (véanse: folios 2 y 6 del expediente).

  2. - Que se desempeñó como patrón de lancha, laborando bajo el sistema de guardias denominado (2 x 4), es decir, dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en las aguas del Lago de Maracaibo, pero bajo la subordinación y supervisión de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), quien su vez, también pagaba sus salarios mediante finiquitos y; en tal virtud, era sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera conforme lo establecidos en sus cláusula 03 y 69.

  3. - Que devengó durante toda su relación de trabajo, la suma de novecientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.962,70) como salario básico mensual, que se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) diarios, cuando debió devengar desde el mismo momento de comenzar a prestar sus servicios la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.44,26) de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con el cual debe ser calculado la alícuota parte del bono vacacional y; por tanto, se le debían las diferencias salariales de todos estos conceptos laborales.

  4. - Afirmó que nunca le fue pagado el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, la cual según la convención Colectiva de Trabajo Petrolero está estipulada en la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales que multiplicados por los nueves (09) meses de trabajo, asciende a la suma de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.8.550,oo).

  5. - Afirmó que nunca le fue pagado el tiempo de viaje generado cuando abordaban las embarcaciones Bonita I y Bonita II desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) en el sector Punta Iguana, en la cual duraban dos (02) horas de ida y dos (02) de vuelta, es decir cuatro (04) horas, lo cual a su decir, son ciento sesenta y cuatro (164) horas de tiempo de viaje por la suma de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,80), generándole un resultado de la suma de un mil seiscientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.607,20), tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  6. - Que debió devengar durante el último mes o veintiocho (28) días efectivamente laborados, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios como salario básico, mas un bono compensatorio de treinta y cinco céntimos (Bs.0,35) diarios, lo cual se traduce en la suma de un mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.240,34) mensuales; la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda; la suma de ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (88,59) por concepto de dos (02) días de descanso legal por el salario básico antes referido; la suma de ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (88,59) por dos (02) días de descanso contractual por el salario básico antes referido; la suma de setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.78,40) por concepto de tiempo de viaje el cual es obtenido de dividir el último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) entre ocho (08) horas y su resultado mas el setenta y siete por ciento (77 %) de recargo de conformidad con la cláusula sexta del Contrato Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; su resultado multiplicado por el tiempo de viaje generado de cuatro (04) horas de ida y cuatro (04) de vuelta, esto es (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 77% (cláusula 6) = Bs.9,80 x 8 horas de tiempo de viaje = Bs.78,40); la suma de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.854,91) por concepto de horas extras, pues, solo le fueron pagadas las horas extras diurnas y al salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) el cual ya no era el correcto.

  7. - Con relación al punto de las horas extraordinarias de trabajo, afirma haber laborado desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del segundo día consecutivo, es decir, por espacio de cuarenta y ocho (48) horas, de las cuales veinte (20) son horas extras que al ser multiplicadas por las cuatro (04) semanas de un (01) mes, arroja la suma de ochenta (80) horas mensuales, multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria de la suma de diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.10,68) arrojan la suma antes mencionada de ochenta y cuatro con noventa y uno (Bs.854,91) el cual es obtenido de dividir el último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) entre ocho (08) y; su resultado mas el noventa y tres por ciento (93%) que ordena la cláusula séptima de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; su resultado por las ochenta (80) horas extraordinaria generadas, esto es, (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 93% (cláusula 7) = Bs.10,68 x 80 horas extras = 854,91).

  8. - De igual modo, afirmó haber sido tomado en cuenta para el cálculo de los salarios o promedios bases para el pago de las prestaciones sociales la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.458,46) por concepto de bono nocturno el cual es obtenido de dividir el último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) entre ocho (08) horas y su resultado mas el treinta y ocho (38) por ciento que ordena la cláusula séptima del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; su resultado multiplicado por las sesenta (60) horas de bono nocturno generadas, esto es, (Bs.44,29/8 horas = Bs.5,53 + 38% (cláusula 7) = Bs.7,64 x 60 horas de tiempo de viaje = 458,46).

  9. - Que la suma de todos los conceptos antes citados en los numerales 5, 6, 7 y 8 arrojan la suma total de dos mil novecientos veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.921,04) mensuales, que entre los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, se traducen en la suma de ciento cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.104,32) diarios que deben ser tomados en cuenta como su salario normal y la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.155,12) diarios, como salario integral, el cual es obtenido de la suma del salario normal antes mencionado mas la alícuota parte del bono vacacional establecido en la suma de seis bolívares con catorce céntimos (Bs.6,14) y la alícuota parte de las utilidades el cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.44,65).

  10. - Reclama a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) la suma de cuarenta mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (40.751,74) a la cual debe descontársele la suma de dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs.2.473,oo) como suma recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando a su favor la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.38.278,74).

  11. - Solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas y; mediante experticia contable, se ordene a calcular el pago del fideicomiso de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; además el pago de las costas procesales a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) .

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRAL CA (RNPI), EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  12. - Admite la prestación de los servicios laborales, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 18 de diciembre de 2006 y el cargo de marino de lancha.

  13. - Manifiesta que según lo convenido con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, le corresponde el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, conforme al monto estipulado antes del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 por sustitución del comisariato establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

  14. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 pues entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano K.E.P.S. no prestaba sus servicios.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.E.P.S. haya sido despedido el día 18 de agosto de 2007 ó el día 10 de octubre de 2007 pues el día 11 de febrero de 2007 fue liquidado por terminación del contrato.

  16. - Niega, rechaza y contradice el pago del beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA deba pagarlo la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA (RNPI), pues es una obligación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

  17. - Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los salarios diarios, normales e integrales reclamados con ocasión de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 pues el ciudadano K.E.P.S. solamente prestó sus servicios personales hasta el día 11 de febrero de 2007 y; por tanto, no laboraba para la empresa.

  18. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de examen médico, de tiempo de viaje y fideicomiso de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en virtud, de la no aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, pues su entrada en vigencia fue a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano K.E.P.S. no prestaba sus servicios.

  19. - Niega, rechaza y contradice, en forma determinada y discriminada, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano K.E.P.S. por diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda los cuales ascienden a la suma total de treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.38.278,74) en razón de habérsele pagado la totalidad de sus acreencias derivadas de la relación de trabajo, tal y como consta de la hoja Terminación del Contrato de Trabajo, siendo debidamente firmado y pagado en fecha 28 de septiembre de 2007.

  20. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de fideicomiso, invocando al efecto que, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero entró en vigencia el día 01 de noviembre de 2007.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como marino de lancha y pagos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la culminación del mismo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - La fecha de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano K.E.P.S. y la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA (RNPI) así como el tiempo de los servicios prestados.

  22. - Si le corresponde o no al ciudadano K.E.P.S. la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella.

  23. - Si le corresponde o no al ciudadano K.E.P.S. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  24. - Si le corresponden o no al ciudadano K.E.P.S. el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA conforme al Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2005-2007.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  25. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  26. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  27. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano K.E.P.S. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, incluyendo todos aquellos hechos negados en forma categórica por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), entre ellas, la continuidad de la relación de trabajo a partir del día 12 de febrero de 2007 y; a esta última, tiene la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFRACIS C.M., J.J.G., D.B. y P.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    a.- Promovió constante de un (01) folio útil, documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), la reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano K.E.P.S. prestó sus servicios para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cincuenta y cinco (55) días, devengando como último salario básico, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios, como último salario normal, la suma de noventa y cuatro mil doscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.94.200,34) diarios y; como último salario integral, la suma de noventa y ocho mil seiscientos un bolívares con siete céntimos (Bs.98.601,07).

    De la misma forma, se evidencia el pago de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.480.296,96) por liquidación del contrato de trabajo por su reemplazo por trabajadores adscrito al Sistema Democrático de Empleo (SISDEM). Así se decide.

    b.- Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Orden de Examen de Egreso”, de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), marcada con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), la reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la orden impartida a la sociedad mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA para la realización de un examen de egreso al ciudadano K.E.P.S.. Así se decide.

    c.- Promovió, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Informe Médico Ocupacional”, de fecha 11 de octubre de 2007 emanada de la sociedad mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, marcada con la letra “C”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por no contener la firma de su emisor. Sin embargo, constata esta instancia judicial que, estamos frente a un documento emanado de un tercero, razón por la cual, ha debido ser ratificado por su emisor en el decurso del proceso en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo y; en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    d.- Promovió copia computarizada de documentos denominados “Recibos de Pagos”, signados con los números 1 al 8, los cuales corren insertos a los folios 46 al 53 del expediente.

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose las asignaciones salariales pagadas semanalmente al ciudadano K.E.P.S., desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007 conforme a los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

  30. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos de los denominados “recibos de pagos” de toda la relación de trabajo.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), los consignó en forma original, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ciudadano K.E.P.S., aclarando al mismo tiempo que, no fueron consignados todos los recibos de pagos solicitados. En razón de ello, se le deben otorgar todo el valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pagos” consignados en la audiencia de juicio oral y pública, sin entrar a sus análisis pues ya hubo un pronunciamiento en el capítulo anterior de este fallo. Así se decide.

    Con respecto a las observaciones expresadas por la representación judicial del ciudadano K.E.P.S., esta instancia judicial debe concatenarlas con la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas y; en ese sentido, él no trajo ni aportó ningún documento de los denominados “recibos de pagos” durante el período comprendido entre el día 12 de septiembre de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007 ó 10 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, así como, tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso y; por ende, no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    DE SOCIEDAD MERCANTIL RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió original de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo” del ciudadano K.E.P.S. constante de un (01) folio útil, emitido por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano K.E.P.S. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio indicando que también había sido traído por ella al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente.

    Sin embargo, este medio de prueba fue debidamente explicado y detallado en el literal “a” del capitulo tercero de las pruebas promovidas por el ciudadano K.E.P.S., siendo inoficioso y estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “Planilla de Servicio de Consultas Laborales” del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano K.E.P.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser copia fotostática y no estar ratificada por el tercero emisor.

    En este sentido, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Reclamo” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 17 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil, cuyo original reposa en el expediente VP21-L-2008-295 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “Cartel de Notificación” emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil cuyo original reposa en el expediente VP21-L-2008-295 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta No.1159 del Expediente 008-2007-03-00920” emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 11 de octubre de 2007, constante de un (01) folio útil cuyo original reposa en el expediente VP21-L-2008-295 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta No.1070 Expediente 008-2007-03-00920” emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 11 de octubre de 2007, constante de un (01) folio útil cuyo original reposa en el expediente VP21-L-2008-295 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a los medios de prueba contenidos en los capítulos cuarto, quinto, sexto y séptimo antes reseñados, la representación judicial de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), solicitó el traslado de las pruebas originales que reposan en el expediente antes mencionado al presente asunto pues se demostraba haberle pagado al ciudadano K.E.P.S. las diferencias de prestaciones reclamadas ante la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano K.E.P.S., en términos generales, invocó que no aportaban ningún hecho en la presente causa.

    Con vistas las exposiciones formuladas por las partes en conflicto, esta instancia judicial debe acotar que los documentos denominados “Acta” es un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental que, por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera que, éste documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y; por cuanto no ha sido viciada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, esta instancia judicial lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica.

    Sin embargo, de un estudio exhaustivo sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió original de documento denominado “comprobante de pago” emitido por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) de fecha 28 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano K.E.P.S. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el día 28 de septiembre de 2007 recibió la suma de doscientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.272.741,75) por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    CAPÍTULO NOVENO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de San Francisco.

    En relación a esta prueba informativa, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso, razón por la cual debe ser desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO

    Copia fotostática de documento denominado “pagina web noticias” del Ministerio del Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano K.E.P.S. la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que el día 01 de noviembre de 2007 el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera fue debidamente homologado ante el Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quedando legalmente en vigencia hasta el año 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO UNDÉCIMO

    Promovió la prueba de indicios o prueba circunstancial prevista en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a ello, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el “indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.

    De esta definición legal se desprende que el indicio son pruebas indirectas que permiten al juez deducir los hechos con fundamento en el lógica y las reglas de la experiencia o bien en conocimientos técnicos o científicos especializados, los cuales debe ser probados o adminiculados a través de cualquier medio de prueba admitido en el proceso, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo que pudiera decidirse en un determinado asunto.

    Ahora, para que opere la procedencia de la valoración de la prueba de indicios, necesariamente debe estar probado y constar en el proceso pues su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den por probados los jueces y no alguno aisladamente.

    Aplicando lo reseñado anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es necesario acotar que esta prueba circunstancial fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 pues ella forma parte de la actividad del juez al momento de valorar las pruebas evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en segundo orden, porque de los medios de pruebas promovidos y evacuados demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse en este asunto, sin que sea necesaria su aplicación. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano K.E.P.S., debidamente representado por la profesional del Derecho D.M., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencias salariales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud del despido injustificado realizado por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI).

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano K.E.P.S. disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 desde el inicio de su relación de trabajo el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 18 de agosto de 2007 ó hasta el día 10 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil RANDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), sin embargo, invoca que debió disfrutar en todo momento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    Por su parte, la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA (RNPI) afirmó haberle pagado todos los conceptos y beneficios que legalmente le correspondían conforme con al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 pues, según la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es, el día 11 de febrero de 2007 no estaba vigente la nueva contratación.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUATRIAL CA, (RNPI), al admitir la relación de trabajo configuró el carácter de trabajador del ciudadano K.E.P.S., pues la actividad desplegada por el fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajadores y su familia, o por lo menos, una parte de ella a favor de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI). Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado mediante el análisis de los documentos denominados “Terminación del Contrato de Trabajo” y “Recibos de Pagos” que la relación de trabajo se desarrolló desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, donde el ciudadano K.E.P.S. desempeñó sus labores como marinero de lancha en el sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, con un horario de trabajo de desde la seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) del segundo día consecutivo, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y veinticinco (25) día, es decir, cincuenta y cinco (55) días efectivamente laborados. Así se decide.

    Lo anterior demuestra que la relación de trabajo entre el ciudadano que vinculó al ciudadano K.E.P.S. y la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), culminó el día 11 de febrero de 2007, por una causa ajena a la sus voluntades, como es, su reemplazo por personal adscrito al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), acumulando un tiempo, se repite, de cincuenta y cinco (55) días efectivos de trabajo. Así se decide.

    De otra parte, es de observarse que el ciudadano K.E.P.S. no demostró en el decurso de este asunto haber prestado sus servicios personales con la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), con posterioridad al día 11 de febrero de 2007, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo y; en ese sentido, se ratifica lo decidido con anterioridad. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de los límites de la controversia, esta instancia judicial debe determinar cuál es el régimen laboral aplicable para el ciudadano K.E.P.S., es decir, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 ó los concebidos en la convención regidas para los años 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.

    En el presente caso constituye un hecho público y notorio el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.

    De otra parte, es un hecho notorio y público que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, todos sus efectos legales.

    Así las cosas, se ha dejado sentado que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano K.E.P.S. y la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), discurrió entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, razón por la cual debe tomarse como régimen contractual las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual 2007-2009. Así se decide.

    Como consecuencia jurídica de lo decidido anteriormente, procedamos entonces a determinar si al ciudadano K.E.P.S. le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Con relación al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de dar por desvirtuadas tales aseveraciones, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, realizada por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    La mencionada disposición contractual establece única y exclusivamente la procedencia de su pago cuando se produzca la culminación de la relación de trabajo y él es pagado como contraprestación por el tiempo invertido por el trabajador para la realización de esos exámenes médicos.

    Ahora bien, aplicando las reglas de la carga de la prueba en materia laboral, las cuales se han tratado ampliamente en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) demostrar su pago, lo cual no hizo y; en ese sentido, se declara su procedencia, dejándose establecido que dicho cálculo se realizará sobre la base del salario básico devengado por el ciudadano K.E.P.S.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos determinar si al ciudadano K.E.P.S. se le deben incluir los conceptos laborales indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de viaje, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno para la conformación del salario normal e integral para la obtención del pago de los beneficios que le pudieran corresponder por la culminación de sus servicios personales.

    En razón de ello, esta instancia judicial con la finalidad de dirimir este hecho controvertido, procederá a determinar los verdaderos montos que le corresponden al ciudadano K.E.P.S. respecto a esos salarios, tomando en consideración los conceptos laborales devengados durantes los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados.

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la “indemnización sustitutiva de vivienda” prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “indemnización sustitutiva de vivienda” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    Con respecto al reclamo del concepto laboral denominado “tiempo de viaje” por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, cuyos argumentos se dan por reproducidos en este acto, la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) los negó por el sólo hecho de no corresponderle sobre la base de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    En efecto, concuerda esta instancia judicial con los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) sobre el punto en cuestión; sin embargo, este concepto laboral se encuentra contemplado y tipificado en el literal “b” de su cláusula 07 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, el cual reza lo siguiente:

    La empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o mas y esté fuera de su jornada legal de trabajo con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de un día y medio (1 1/2) horas por jornada, la empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que esta cláusula se aplicara al trabajador que viva o no en campamento de a empresa cundo ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y este se haga en vehículos de la empresa o autorizados por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales.

    Igualmente acuerdan que dadas las características de las operaciones de perforación en el Lago de Maracaibo, incluyendo gabarras de grava, suabeadura, y reparación de pozos, que en aquellos casos en que ocurra alguna demora en exceso de quince (15) minutos en el transporte suministrado o autorizado por la empresa al finalizar la jornada de trabajo, provenientes de causas no imputables a la voluntad del trabajador, la empresa le pagará el tiempo invertido en espera del transporte correspondiente, a razón de ochenta y tres por ciento (83%) calculado sobre el salario básico por hora convenido para el turno correspondiente.

    En todas aquellas áreas donde la industria petrolera realiza actualmente sus operaciones, se continuará aplicando la disposición contenida en este literal sin modificación alguna. Lo relativo a la obligación de suministrar transporte en aquellas nuevas áreas donde de inicien operaciones con posterioridad a la fecha de la firma de esta convención, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Quedan a salvo, los convenios que suscriban las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad que la procedencia de este concepto laboral está única y exclusivamente condicionada al hecho del tiempo que puede tomarse un determinado trabajador para ir o llegar a su sitio de trabajo o viceversa, pues ella (léase: literal “b” de la cláusula 7) es clara y precisa cuando establece o se refiere al tiempo empleado por el trabajador fuera de su jornada legal de trabajo.

    Pues bien, no hay controversia en el hecho que el ciudadano K.E.P.S. prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo y; sobre la base de ello, debía estar en sus instalaciones a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) para abordar las embarcaciones Bonita I ó Bonita II generándose al efecto dos (02) horas en su viaje para llegar a las instalaciones de la contratante y dos (02) horas de regreso, lo cual trae como consecuencia que, no eran generadas fuera de su jornada normal de trabajo, por el contrario, estaban dentro de ellas, pues al embarcarse dentro de las unidades de transporte acuático (léase: lancha) comenzaba su jornada efectiva de trabajo y; por ende, era pagado dentro de su salario básico como contraprestación de sus servicios prestados.

    Sobre la base de ello, el concepto laboral denominado “tiempo de viaje” no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “tiempo de viaje” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    Cónsono con el contenido de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano K.E.P.S., solo debemos tomar en consideración el salario básico, ayuda única de ciudad, manutención, prima dominical, media hora de reposo y comida y bono nocturno, los cuales en su conjunto ascienden a la suma de cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.59.945,67), el cual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.59,94). Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del cuerpo normativo contractual, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de doce mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.12.671,49), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12,67). Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.461,84), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral de horas extraordinarias de trabajo reclamado por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) los reconoció tácitamente al no haber sido negados ni rechazados tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, debe tomarse en consideración para la determinación del salario integral, lo cual luego de realizar la operación aritmética (entiéndase: Bs.32,12/8 horas = Bs.4,01 + 93% (cláusula 7) = Bs.7,73 x 80 horas extras = 618,40/28) arroja la suma de veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.22,08). Así se decide.

    De la misma forma, se incluye para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de salario normal, descansos contractuales, descansos legales, la bonificación de la cesta básica, día feriado que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador ciudadano K.E.P.S., el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, descansos contractuales, descansos legales, la bonificación de la cesta básica, día feriado y las horas extraordinarias. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.138,33). Así se decide.

    Determinado lo anterior y habiéndose establecido que al ciudadano K.E.P.S. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho y, pasa a ello, de la siguiente manera:

  31. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.59,94), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.419,58).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano K.E.P.S. se le pagó la suma de seiscientos noventa y tres mil ciento ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.693.182,68), tal y como se evidencia del documento denominado “Terminación de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 42 del expediente, que de acuerdo da la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de sesenta noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.693,18), es evidente que nada adeuda la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  32. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticinco y cinco céntimos (Bs.321,25)

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) pagó la misma suma de dinero, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, a razón del salario normal de la suma de cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.59,94), lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.169,63).

  34. - cuatro punto diecisiete (4.17) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12 lo cual asciende a la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.133,94).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 3 y 4 ascienden a la suma de trescientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.303,57) y como quiera que al ciudadano K.E.P.S. se le pagó la suma de cuatrocientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.400,54), tal y como se evidencia del documento denominado “Terminación de Contrato de Trabajo” que corre inserto a los folios 42 y 60 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - la suma de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.389,54) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.4.226,51) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado de un (01) mes completo.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) pagó la misma suma de dinero, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  36. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,18).

    En relación a esta indemnización laboral, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en el cuerpo de este fallo en el sentido que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) no demostró en el decurso del proceso habérselo pagado al ciudadano K.E.P.S., trayendo como consecuencia jurídica, su procedencia. Así se decide.

    Como último punto controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano K.E.P.S. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano K.E.P.S. que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI)

    Por su parte, la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo (entiéndase: 18 de diciembre de 2006 hasta el día 11 de febrero de 2007), fue de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia, previa las deducciones que por ese beneficio le fueron pagadas al ciudadano K.E.P.S., bajo la denominación de “cesta ticket”, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en el expediente. Así se decide.

  37. - una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano K.E.P.S. se le pagó la suma de doscientos setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.276,16), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, consignado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es evidente que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) le adeuda la suma de trescientos veintitrés bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.323,84) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas como han sido todas las pruebas instrumentales aportadas al proceso, conllevan al ánimo de este juzgador, que las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI) de los hechos controvertidos en este asunto y; por ende, debe declararse parcialmente la procedencia de acción y pretensión incoada por el ciudadano K.E.P.S. contra la mencionada empresa, dejándose expresamente establecido que debe pagarle por los conceptos laborales de examen de retiro y diferencia por bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.355,96), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: bonificaciones de alimentación mediante la implementación de tarjeta de banda electrónica y, examen médico, a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 14 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano K.E.P.S. contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.355,96) por los conceptos de diferencias de bonificación de alimentación y examen médico, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano K.E.P.S., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho D.M.J. y W.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950 y 100.486, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL CA, (RNPI), fue representada judicialmente por el profesional del derecho A.S.M. y E.C.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.070 y 18.818, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 330-2009.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR