Decisión nº 4C-4003-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoPase A Juicio

Los Teques, 21 de Septiembre de 2.007

197° y 148°

Causa Nª 4C-4003/07

Juez: Abg. N.C.A.

Secretaria: Abg. R.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. B.B.M., Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS VICTIMAS: ABGS. H.D. y E.B.T., previsión social del abogado bajo el numero 57.205 y 25.753, respectivamente.

Imputado: R.J.K.S., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.471.376, de oficio conductor, soltero, con domicilio en el Barrio Quenepe, sector 3, casa N° 03, Estado Vargas.

Defensa: Abgs. M.H.H. y R.A.M.A., previsión social del abogado bajo el numero 17.326 y 63.755, respectivamente.

Celebrada en el dia de hoy la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.J.K.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES AMBOS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.F.B. (occiso) y la ciudadana S.M.P.D.F.; con ocasión a la acusación presentada por el Abogado O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y presentada ante esta Audiencia Preliminar por la Abogada B.B.M., Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.J.K.S., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.471.376, de oficio conductor, soltero, con domicilio en el Barrio Quenepe, sector 3, casa N° 03, Estado Vargas.

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “los hechos que se le atribuyen al ciudadano R.J.K.S., resultaron en fecha 20 de abril del año 2007, siendo las 10:30 horas de la noche, el mismo se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, tramo del Estado Miranda, tripulando el camión marca Mack, modelo CH 613, placas 50W-BAH, propiedad de la empresa “Transporte Golar, C.A.”, y a la altura del kilómetro 46, sector conocido como Paracotos, sentido Maracay-Caracas, el mismo en forma temeraria conduce entre el hombrillo de la vía y la zona verde adyacente, impactando primeramente con las señalizaciones de prevención de transito, para luego impactar nuevamente con dos puntos mas en la vía como lo es la defensa, por lo que el vehículo en virtud de la alta velocidad a la cual se desplazaba, salta la división central de la autopista quedando el chuto de la gandola y su remolque obstruyendo la vía contrarìa en sentido hacia Valencia, vía por donde se desplazaba el ciudadano M.F.B., hoy occiso, en compañía de su cónyuge ciudadana S.P.D.F., en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placas TAK-93K, quien no tuvo tiempo de esquivar la gandola, puesto que la misma quedó obstaculizando en su totalidad la vía, es por lo que el vehículo conducido por el ciudadano M.F.B., impactó contra la batea de la gandola que se encontraba obstruyendo su canal de circulación, lo que trajo como consecuencia la muerte de manera inmediata del ciudadano M.F.B. y resultando gravemente lesionada la ciudadana esposa S.P.D.F..

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS APODRADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y los Apoderados Judiciales de las victimas, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Ciudadano L.A.C.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional N° 5, destacado en Paracoto, quien realizó y suscribió las siguientes actuaciones, sobre las cuales debe rendir declaración: 1.1. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO: de fecha 20-04-2007, mediante el cual se deja constancia en relación a los daños sufridos por el vehículo que se identifica con el Nº 1A, conducido por el imputado R.J.K.S. de lo siguiente: “…Daños en la parte delantera y daños ocultos…”. 1.2.- REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO: de fecha 20-04-2007, l mediante el cual se deja constancia en relación a los daños sufridos por el vehículo que se identifica con el Nº 1B, conducido por el imputado R.J.K.S. de lo siguiente: “…Daños en la parte trasera, lateral derecho, izquierdo…”.1.3.- REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO: de fecha 20-04-2007, mediante el cual se deja constancia en relación a los daños sufridos por el vehículo que se identifica con el Nº 2, conducido por el ciudadano hoy occiso M.F.B. de lo siguiente: “…Daños generalizados…”.1.4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 20-04-2007, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.471.376, quien contaba con 56 años de edad; mediante la cual se deja constancia de las lesiones visibles del cadáver así: “…traumatismos severos en rostro, herida abierta en el frontal y exposición de la masa encefálica…”. 1.5.- BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 21-04-2007, emanada del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Comando de Paracotos, expedida a nombre de R.J.K.S., en la que se verifica en las observaciones: “Conducir por encima máximo de velocidad y presentar rastro de haber ingerido alcohol.”. 1.6.- PLANILLA DE DAÑOS A LA OBRA VIAL, de fecha 20-04-2007, de donde se desprenden los daños ocasionados por el vehículo que era conducido por el imputado R.J.K.S., de la siguiente manera: “…A la defensa de concreto del borde de la vía, UBICACIÓN DEL ACCIDENTE KM 46, A.R.C. sentidos V.C.- Caracas Valencia…”1.7.- CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 20-04-2007, mediante el cual se deja constancia de la posición final de los vehículos, además de los múltiples impactos que sufrió el vehículo conducido por el imputado; del cual se confirma que el vehículo camión conducido por el ciudadano R.J.K.S. el cual se encuentra identificado en las actas procesales como A-1, se desplazaba en sentido Valencia-Caracas, y que el vehículo conducido por el ciudadano M.F.B., se desplazaba en sentido Caracas-Valencia. Así mismo se deja constancia que el vehículo camión dejó un rastro de marcas de neumáticos sobre el área verde en el sentido Valencia-Caracas, de 7, 46 metros, al igual que otro rastro sobre el área verde de 13, 08 metros, impactando contra un objeto fijo, y a 10,63 metros con la defensa de concreto. En tal sentido, se deja constancia de un rastro de coleada entre el hombrillo y los canales de circulación que tienen una velocidad permitida de 60 y 80 kilómetros, para impactar con la separación vial, quedando el container en el separador vial, y la batea del camión obstaculizando en su totalidad la vía de circulación en dirección hacia la ciudad de Valencia, ocupando los canales de 80 y 60 kilómetros por hora, por lo que el vehículo chuto de la gandola, conducido por el imputado de autos, en vista de la alta velocidad en la que se desplazaba finaliza su recorrido en la cuneta de la vía de circulación en dirección hacia la ciudad de Valencia donde impacta contra la defensa de concreto del borde de la vía ocupando el hombrillo.1.8.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 21-04-2007, quien deja constancia mediante fijaciones fotográficas de la gravedad del hecho, así como de evidencias de los daños causados a la vía de circulación y los vehículos incursos en la presente causa, igualmente del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F. BRUZUAL.1.9.- ACTA POLICIAL: de fecha 20-04-2007, mediante la cual deja constancia que:“…siendo las 10:20 horas de la noche del día 20 de abril del 2007, encontrándome de servicio de patrullaje en la Autopista Regional del Centro, en compañía del cabo Segundo (GNB) Palacio R.C., en el vehículo militar placas P-01…fuimos informados por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente…a la altura del kilómetro 46 ambos sentidos, de inmediato nos trasladamos al lugar…”. 1.10.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por ante la Sede del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre No.12, por el funcionario CENTENO G.L.A., Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de ser el funcionario actuante en el presente caso, quien se apersonó al lugar de los hechos y observó el estado en el cual quedaron los vehículos involucrados, las condiciones de las victimas y el estado de la vía y en el cual se encontraba el imputado, por lo que esta declaración sobre cada una de las actuaciones practicas por este funcionario, aparte de entrelazarlas entre sí, debemos igualmente concatenarlas con el resultado de la prueba toxicológica y el dicho del funcionario R.D.D.A., quien dejó constancia de la misma impresión obtenida por el funcionario actuante de la Guardia Nacional, al considerar que el imputado con síntomas de haber ingerido licor u otras sustancias.

  2. - Declaración del funcionario R.D.D.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., quien practicó las siguientes actuaciones y sobre las cuales debe declarar: 2.1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22-04-2007, donde deja constancia de que en esa misma fecha siguiendo instrucciones de esta Representación del Ministerio Publico, se trasladó a la sede del Comando Regional No. 5, DESTACAMENTO No. 56, de la Guardia Nacional, con Sede en Paracotos, a los fines de la practica de prueba con INSTRUMENTO MEDIDOR CUALITATIVO MANUAL DE ALCOHOL EN ALIENTO, la cual le fuere practicada al ciudadano R.J.K.S.. 2.2.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por ante la Sede del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre No.12, por el funcionario D.A.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Vigilante de Transito, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.034.250, quien se encuentra residenciado en Urbanización El Limón, calle 8, casa Mis Viejos, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfonos 0414.012.62.71, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Al ciudadano quien se le practico la prueba estaba detenido pero en el lugar habían funcionarios de la Guardia Nacional y además una persona que se identifico como hermano del detenido quien es bombero…”Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber sido el funcionario comisionado para trasladarse al Comando de la Guardia Nacional de Paracotos, y verificar el estado de salud del imputado, dejando constancia del estado en el cual se encontraba el mismo y de la prueba que se le practicara, en la cual se observa que dieciocho (18) horas después de haber sucedido el accidente, todavía tenía en su organismo muestras de haber ingerido alcohol etílico, lo cual se debe concatenar con la forma predispuesta de conducir el vehículo sin aplicar los frenos antes de producirse dicho accidente, como también con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G., y asimismo con el resultado de la prueba toxicológica practicada al imputado.

  3. - Declaración del ciudadano F.F.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Comercio Internacional, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.406.170, quien rindió ACTA DE ENTREVISTA, por ante la Sede del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre No.12, quien se encuentra residenciado en Esquina San Ramón a Canónigos Residencias Floral, piso 9, apto 94, Altagracia, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0414.929.81.13, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Lo que tendría que llevar es un contenedor vacío que era lo que se tendría planificado con la empresa de transporte Golar…venia de Puerto Cabello con dirección a la empresa que esta ubicada en Guatire…”Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de observarse que la carga que transportaba el imputado era insignificante, solo un contenedor vacío, no era urgente, no estaba destinada a salvar vidas, a aliviar una calamidad pública, solo requería transportar un contenedor que a futuro se le daría un uso.

  4. - Declaración de la ciudadana S.M.P.D.F., quien rindió ACTA DE ENTREVISTA, por ante la Sede del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre No.12, y quien manifestó podrá narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos …”Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud ser victima directa en el presente caso, sufrió el embate del accidente y es testigo de los hechos. Su declaración debe ser concatenada con todos y cada unos de los elementos de prueba.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  5. - Declaración de los Expertos Farmacéuticos Y.J. y KARIBAL DEL VALLE RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 21-04-2007, practicada al ciudadano imputado R.J.K.S., en la que concluyen: “….Muestras Recibidas: ORINA, VOL/ml. 18, COCAINA: METABOLITOS DE COCAINA: POSITIVO, MARIHUANA: METABOLITOS DE CANNABINOLES: POSITIVO….”. Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de confirmar la tesis del Ministerio Público, al comprobarse que efectivamente el ciudadano R.J.K.S., se encontraba conduciendo bajo los efectos, no solamente del alcohol, sino de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo que representa el “Animus Necandi” o deseo de matar, siendo evidente entonces que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar y lesionar.

  6. - Declaración del Experto Sargento Primero (TT) O.H. experto adscrito a la Unidad M.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre, quien suscribe el INFORME TECNICO, de fecha 15-05-2007, mediante el cual se realiza un estudio pormenorizado de las circunstancias que dieron origen al hecho de transito donde perdiera la vida el ciudadano M.F.B. y resultare gravemente lesionada la ciudadana S.M.P.D.F., acompañado de fijaciones fotográficas, en el que se concluye:”…vistas las condiciones de la vía (buenas condiciones de uso y conservación), y lo pesado del vehículo identificado con el numero 01, su conductor si se hubiese trasladado a la velocidad establecida en los señalamientos viales, el vehículo se debió detener a una distancia máxima de veinte metros (20,00). Lo antes señalado nos hace presumir que el conductor del vehículo identificado con el No. 01 se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, de acuerdo a los cuatro (04) puntos de impacto observados y a la distancia que se encontraron cada uno de los impactos, lo que se evidencia en el levantamiento planimetrito (croquis) elaborado por el funcionario actuante y corroborado por la inspección ocular que se realizo en el sitio del accidente, aunado a esto el ciudadano R.J.K.S., titular de la cedula de identidad No. V.- 6.471.376, se le practico una experticia Toxicológica In Vivo, quedando la misma registrada bajo el número 9700-130-2961, la cual arrojo como resultado: Metabolitos de cocaína positiva y metabolitos de cannabinoles positivo. El conductor del vehículo identificado con el No. 01 infringió el Articulo 110, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente… en concordancia con el Articulo 129 del mismo Decreto Ley…”Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, en virtud de confirmar la tesis del Ministerio Público, al comprobarse que efectivamente el ciudadano R.J.K.S., se encontraba conduciendo bajo los efectos, no solamente del alcohol, sino de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo evidente entonces que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar y lesionar, lo que representa el “Animus Necandi” o deseo de matar, al haber conducido durante un largo trayecto representándose la posibilidad del resultado fatídico y no importándole ese resultado.

  7. - Declaración de los Expertos Dra. S.M.S., Experto Profesional Especialista I y el Dr. B.B.B., Experto Profesional Especialista III, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quienes suscriben el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. A-480-07, de fecha 21-04-2007, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: M.F.B., donde concluyó lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE CRANEO, LACERACION DE MASA ENCEFALICA Y EDEMA CEREBRAL POR HECHO DE TRANSITO”.Estas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de haberse comprobado de que el deceso de la victima ocurrió a consecuencias de traumatismos cráneo encefálicos, producto de accidente de transito y no por otras circunstancias tales como, armas de fuego, muerte natural u otras.

  8. - Declaración de los Expertos Doctores M.C. y J.I., B.B.B., Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional Especialista I y Experto Profesional Especialista III, respectivamente, quienes se encuentran adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quienes suscriben el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.1121-07, de fecha 10-05-2007, practicado a la victima sobreviviente en la presente causa, ciudadana S.M.P.D.F.,”Estas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de haberse dejado constancia de las lesiones sufridas por la victima, el lugar del cuerpo donde se produjeron y el carácter grave de las mismas

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 21-04-2007, signado con el No. 818928, mediante el cual el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas Certifica las causas que originaron la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F.B., quien se encuentra ampliamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa.

  10. -ACTA DE DEFUNCION: de fecha 25-04-2007, suscrita por el Jefe del Registro Civil de Paracotos, Parroquia Paracotos, del Estado Miranda, ciudadano R.F., mediante la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.F.B., así como de las causas que motivaron su deceso.

  11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver quien en vida se llamare MAXIMILLANO FREYTES BRUZUAL, en fecha 21 de abril de 2007, suscrito pro la médico forense Dra. S.M.S., Experto Profesional Especialista I y Dr. B.B.B., Experto Profesional Especialista III, Criminalística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, Estado Miranda. Prueba ésta pertinente y necesaria para ser llevada al juicio oral y público, ya que en la misma demostrará cual fue la causa de la muerte; causa imputable al ciudadano R.J.K.S..

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana PRU DE FREYTES S.M., en fecha 10 de mayo de 2007, signado con el N° 1121-07, suscrito por el Experto profesional Especialista II Dr. M.C., Dr. J.I., experto profesional especialista (I y el Experto Profesional Especialista III, todos adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, Estado Miranda. Prueba ésta pertinente y necesaria para ser llevada al juicio oral y público, ya que en la misma demostrará el carácter de gravedad de la lesión, causa imputable al ciudadano R.J.K.S..

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  13. La declaración de la médico forense S.M.S., quien suscribe el protocólogo de autopsia y se considera pertinente útil y necesaria para ser llevado al juicio oral y público, ya que fue esta el médico que determino la causa de la muerte del ciudadano M.F..

  14. -Testimonio del médico forense M.C. quien suscribe reconocimiento médico practicado a la ciudadano S.P.D.F., siendo pertinentes y necesario ya que fue quien determino las lesiones graves sufridas a la victima.

  15. - Testimonio del sargento O.H., el cual es pertinente y necesario ya que con su informe se podrá determinar que el conductor de la gandola R.J.K. conducía a exceso de velocidad.

  16. -Testimonio de las Expertas farmacéuticas YENNYS GIMON Y KAIBAY RIVAS VIZCAYA, su declaración son pertinente y necesaria ya que podrían explicar la forma como se efectúan este tipo de exámenes y el grado de confianza y certeza que resultados producen.

  17. - De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la testimonial de la victima S.M.P.D.F., la cual es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial de los hechos y victima directa del delito de LESIONES GRAVES.

  18. -Testimonio de la Guardia Nacional L.A.C.G., siendo pertinente y necesaria en virtud de que este funcionario actuó en el levantamiento del accidente, del acta policial y de los reportes de accidente de transito en relación a los daños sufridos al vehículo, acta de levantamiento de cadáver, la boleta de citación y la planilla de daños a la obra vial.

  19. - Testimonio del funcionario de t.D.A.R.D., siendo pertinentes siendo quien practico la prueba de alcotes al imputado de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  20. -Protocolo de autopsia del ciudadano M.F., de fecha 21 de abril de 2007, suscrito por la médico forense DRA. M.M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, Estado Miranda, es pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprende, la causa de la muerte del hoy occiso, concluyendo traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, laceración de masa encefálica, edema cerebral por hecho de tránsito.

  21. - Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana S.M.P.D.F., suscrito por el médico M.C., de fecha 10 de mayo de 2007, es pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprende el carácter de gravedad de las lesiones sufridas de la victima S.M.P.d.F..

  22. - Informe técnico practicado por el Funcionario de Transito sargento Primero O.H., experto de la Unidad Miranda N° 12, donde se deja constancia del resultado de la experticia Toxicologica practicada al imputado, el croquis del accidente levantado por el funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G., el reporte del accidente de transito suscrito por los funcionarios L.A.C.G., boleta de citación Nª 77701, planillas de daños a la obra vial de fecha 20-04-07, y por ultimo los tiques emitidos por Invitrami y por Invial, siendo pertinentes y necesarias van a demostrar la hora en que el imputado paso por el peaje vía Puerto Cabello y por el peaje antes de impactar contra el vehículo y que los mismos serán expuestos por los expertos y funcionarios en la realización del juicio oral y público y que darán veracidad de dichos documentos.

  23. - Resultado de la Experticia Toxicológica practicada el día 21 de abril de 2007, al imputado R.J.K.S., por los expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y.M. GIMON V, y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, la misma es pertinente y necesaria por cuanto permite demostrar que el imputado R.J.K.S., arrojó en el resultado en la muestra de orina “cocaína” metabolitos de cocaína: POSITIVO, y MARIHUANA: metabolitos de cannabinoles: POSITIVO, demostrando así que el mismo consumió sustancias estupefacientes antes o durante el momento que conducía la gandola con la que produjo la muerte de M.F. y las lesiones graves a S.M.P.d.F..

  24. - Croquis de accidente levantado por el funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G., la misma es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer la manera como quedarán los vehículos involucrados en el presente hecho.

  25. - El reporte de accidente de Tránsito suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G., de fecha 20-04-07, en donde se deja constancia de los daños sufridos por ambos vehículos, y es útil y necesaria por cuanto de la misma demuestra las buenas condiciones que se encontraba el vehículo en el momento del accidente conducido por el imputado R.J.K.S..

  26. - El reporte del accidente de tránsito suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.G., de fecha 20-04-07, en donde se deja constancia de los daños sufridos por ambos vehículos, y es útil y necesaria por cuanto de la misma demuestra las buenas condiciones que se encontraba el vehículo en el momento del accidente conducido por la victima M.F..

  27. - Boleta de Citación N° 77701 emanada del Cuerpo de Vigilancia del T.T.T.d.C.d.P., suscrita por el Guardia Nacional L.A.C.G., expedida a nombre de R.J.K.S., es útil y necesaria para el juicio oral y público, porque permite demostrar que en el momento de la aprehensión del imputado, éste presento síntomas de haber ingerido licor, haciendo presumir demás que conducía exceso de velocidad de acuerdo con las infracciones impuestas.

  28. -Tikets emitidos por Invisal de las siguientes características INVIAL R.I.F. G-20005204-0, Peaje Guacara Corte: 215093, Canal 11 TRNS. #000331, Fecha 20-04-2007, hora: 20:35:37, TIPO: 5 EJES, TARIFA: 5.800 Bs., prueba ésta pertinente y necesaria para el juicio oral y público, pues la misma permite la hora que paso R.J.K.S. por el peaje antes de impactar contra el vehículo conducido por M.F..

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

    Este Tribunal de Control, declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano K.S.R.J., por extemporaneidad, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes… 7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

    Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

    Asimismo, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, en consecuencia por lo todo anteriormente dicho, se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa privada.

    CAPÍTULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Abg. B.B.M., en su carácter de Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.J.K.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES AMBOS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.F.B. (occiso) y la ciudadana S.M.P.D.F.; por cuanto queda evidenciado que el R.J.K.S., ya identificado, fue la persona que ocasionó el accidente de transito en fecha 20 de abril del año 2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el mismo se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, tramo del Estado Miranda, tripulando el camión marca Mack, modelo CH 613, placas 50W-BAH, propiedad de la empresa “Transporte Golar, C.A.”, y a la altura del kilómetro 46, sector conocido como Paracotos, sentido Maracay-Caracas, el mismo en forma temeraria conduce entre el hombrillo de la vía y la zona verde adyacente, impactando primeramente con las señalizaciones de prevención de transito, para luego impactar nuevamente con dos puntos mas en la vía como lo es la defensa, por lo que el vehículo en virtud de la alta velocidad a la cual se desplazaba, salta la división central de la autopista quedando el chuto de la gandola y su remolque obstruyendo la vía contrarìa en sentido hacia Valencia, vía por donde se desplazaba el ciudadano M.F.B., hoy occiso, en compañía de su cónyuge ciudadana S.P.D.F., en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placas TAK-93K, quien no tuvo tiempo de esquivar la gandola, puesto que la misma quedó obstaculizando en su totalidad la vía, es por lo que el vehículo conducido por el ciudadano M.F.B., impactó contra la batea de la gandula que se encontraba obstruyendo su canal de circulación, lo que trajo como consecuencia la muerte de manera inmediata del ciudadano M.F.B. y resultando gravemente lesionada la ciudadana S.M.P.D.F..

    Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprehendió al Imputado, considera esta juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado: K.S.R.J. constituye la comisión de un hecho, que lesiona el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida, tutelado por el Legislador en el Libro contentivo de Delitos Contra Las Personas, de la Ley Sustantiva Penal Vigente, específicamente el Artículo 405 del mencionado texto legal, que establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    El delito de homicidio simple constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, por ser este un derecho Constitucional, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El elemento subjetivo del delito de homicidio es uno de los aspectos de mas difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano, aspecto tangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por la persona se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o no, y cual es la finalidad perseguida.

    Por otro lado, a nivel de delitos contra la vida y la integridad personal, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que en los delitos causados por accidentes de tránsito debe apreciarse esa conducta desplegada por el sujeto activo, teniendo en cuenta el grado de intención y del conocimiento, de causar el daño al bien protegido, para arribar a la responsabilidad que pudiese tener ese sujeto; pues de ello depende la calificación del tipo delictivo y la pena a aplicar; toda vez que, no en todos los casos de tránsito está presente la culpa, o la culpa consciente, sino que en oportunidades va mas allá, aflorando el conocimiento del posible resultado que pudo haber tenido el agresor, del estado de peligro o riesgo, y de la aceptación de este riesgo; elementos determinantes para deslindar la culpa del dolo eventual.

    Ahora bien, considera este Tribunal, que es bien sabido que los accidentes de transito, se han venido calificando a través del tiempo como delitos culposos por mediar, normalmente, una conducta de imprudencia en los conductores cuando cometen el delito, causando un daño al bien jurídico protegido por la Ley. La intención del Legislador no ha sido otra que la de calificar estos delitos como culposos, teniendo en cuenta que no hay intención del agresor de cometerlos, sino que mas bien ha mediado una conducta de imprudencia, de inobservancia de normas de tránsito que han tenido como consecuencia el desenlace causante del daño al bien protegido, dada la ausencia total de intención y el desconocimiento del posible resultado.

    Asimismo, este Tribunal considera que no todos los accidentes de tránsito son causados por conductas donde ha mediado la culpa o donde no ha habido dolo; por ello pasa a hacer el siguiente análisis. Si bien es cierto, los accidentes de tránsito se suelen estimar ab initio bajo la fórmula de la culpa, no es menos cierto, que ello no obsta a que en situaciones disímiles donde emerjan elementos tales que hagan entender que no se está ante una simple imprudencia, o impericia, o negligencia o irrespeto por la ley, se analicen los elementos del delito a la luz de las teorías y doctrinas modernas, dándole al derecho penal sustantivo una efectividad y vigencia en el tiempo moderno.

    Así entonces, comenzamos por hacer una revisión del tipo culposo previsto en el artículo 409 la Ley Sustantiva Penal; se otorga entonces, la facultad a los Tribunales de justicia de aplicar la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente. En principio se puede apreciar que para que haya homicidio culposo no puede haber en el sujeto activo intención de matar e incluso, no puede haber ni siquiera intención de causar un daño o lesión, dado que la conducta prevista por el legislador habla de un descuido que no permite ni siquiera ver un posible resultado; que esa conducta no puede estar caracterizada por el animus necandi (intención de matar), ni siquiera el animus nocendi o vulnerandi (intención de lesionar o dañar). Hecha esta afirmación, quien a aquí decide, pasa a revisar aquellas conductas que sin llegar al dolo, pues no hubo la intención, y siendo las causantes de un accidente de tránsito, como en el caso sub examine, han ido mas allá de la simple imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o de la inobservancia de los reglamentos; es decir, aquellas conductas en la que ha habido factores determinantes para que se produjera el daño al bien jurídico protegido, y que el sujeto activo pudo visualizar de alguna manera, conociendo la situación de riesgo o peligro que auguraba el potencial desenlace.

    No obstante, en el presente caso que hoy nos ocupa, quien aquí decide, se refiere a aquella conducta desplegada por el ciudadano K.S.J.R., donde ha mediado el exceso de velocidad, el alcohol, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que aunadas a cualquiera de los elementos de la culpa, propinaron una situación de peligro o riesgo, que el sujeto activo pudo visualizar y mantuvo la misma conducta, sin desistir ante el eminente peligro.

    Es evidente que en el presente caso, no se actuó con simple culpa, pues hubo otros factores adicionales, agregados a la conducta, que no solo desencadenaron la consecuencia, causando el daño, sino que pudieron ser previstos por el ciudadano K.S.J.R.. Estos elementos o factores agregados, no caracterizan la conducta como intencional, pero si permiten que el sujeto activo pueda visualizar y ver la posibilidad de que se genere el daño, dado el potencial peligro o riesgo generado por su conducta; así entonces, comenzamos a desprendernos o separarnos de la conducta culposa para acercarnos al dolo, sin caer en él directamente, por no haber habido la intención, y es en ese intermedio, en ese espacio o frontera entre la culpa y el dolo; en donde aparece la tesis tan discutida del dolo eventual, diferente de la culpa donde hay ausencia de intencionalidad de matar o lesionar, pero debe producirse la muerte del sujeto pasivo por: imprudencia (culpa in agendo), que supone una conducta positiva con falta de prudencia, de cautela o de precaución; negligencia (culpa in omitiendo), que implica una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria; impericia (culpa profesional), que se traduce en falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte y/o inobservancia que es la falta de acatamiento de reglamentos, órdenes e instrucciones.

    Efectivamente, el dolo eventual, según la doctrina, es aquella conducta donde sin tener la intención de cometer el hecho, pues se trataría entonces de dolo puro, el agresor puede visualizar las consecuencias, el riesgo o la peligrosidad que ella implica, y aun así mantiene esa conducta, afirmando la posibilidad de que ocurra el hecho y, produciendo el daño. No se puede confundir en este estado la culpa consciente sin representación o con representación con la figura del dolo eventual. En relación al dolo y la culpa (imprudencia) las teorías clásicas consideran la presencia o no de la voluntad, siendo esta determinante para apreciar el dolo o la culpa. El dolo, tradicionalmente se ha definido como conocimiento y voluntad de los elementos del tipo, a diferencia de la imprudencia donde no aparece la voluntad, la que se configura únicamente en función del elemento cognitivo.

    Dentro de estas teorías, están aquellas que defienden la presencia de la voluntad (teorías volitivas) y sostienen que el dolo eventual se configura exclusivamente por la voluntad; las otras, las cognitivas sostienen que el dolo y en concreto el dolo eventual, es exclusivamente conocimiento. Estas teorías clásicas de corte volitivos, tienen también varias versiones, pero fundamentalmente debemos destacar la teoría del consentimiento. Los defensores de esta teoría afirman que estamos en presencia de una acción dolosa concretamente realizada por un dolo eventual, no solo cuando el sujeto se representa la probabilidad de producción de un resultado, sino que además el sujeto consciente en esa realización, es decir, de alguna manera aprueba la producción de ese resultado, acepta la producción de ese resultado o asiente en la realización de ese resultado. Por lo tanto, el dolo no es sólo expresión del conocimiento, sino también expresión de la voluntad del sujeto. Lo que ocurre es que si en el dolo directo se advierten el conocimiento y la voluntad, en el dolo eventual el sujeto conoce y asiente, o consiente. Y es esta teoría del consentimiento la que normalmente utiliza el Tribunal Supremo Alemán, y también el Tribunal Supremo Español. La tercera versión de las teorías delimitadoras entre dolo e imprudencia, antes señalada, que sería la ecléctica, intermedia, se sitúa entre las teorías cognitivas y las volitivas, y es la impulsada como se indicó por ENGISCH. Conforme a ésta, lo que caracteriza al sujeto que actúa dolosamente es que al sujeto le da igual el resultado que se vaya a producir, es decir, el sujeto pone en marcha su comportamiento, sigue actuando y le da igual lo que ocurra.

    Adicionalmente, lo que caracteriza al dolo eventual es la indiferencia del sujeto, basada evidentemente en un contenido de carácter cognitivo pero alejada de las teorías de carácter volitivo, en el sentido de que el sujeto no acepta ni consiente el resultado, sino que le resulta totalmente indiferente”. Pues bien, las teorías modernas se basan exclusivamente en el conocimiento, incorporando algunas de ellas al dolo un elemento volitivo, y otras de carácter intermedio, ecléctico, que sitúan la diferencia entre dolo e imprudencia en otros conceptos distintos a los de conocimiento o voluntad. Pero evidentemente estas modernas teorías no son una mera repetición de las teorías clásicas o tradicionales, sino que suponen una aportación o incluso una revolución acerca del contenido de los elementos del dolo.

    A tales efectos, ratificando el criterio ante citado, en relación al concepto de peligro o riesgo que puede constituir la conducta desplegada por el sujeto activo, continúa la sentencia:“… Otro autor, HERZBERG da un disímil concepto de peligro, y establece que el sujeto actúa dolosamente, cuando abarca con su conocimiento un peligro protegido, vale decir, diferencia el peligro avisado y el peligro no avisado. Cuando el peligro está avisado de alguna manera, el sujeto puede conocer ese peligro, y por lo tanto si sigue adelante con su comportamiento, será conciente de ese peligro, puesto que ya está avisado previamente y si sigue adelante y se produce el resultado, su comportamiento podrá considerarse delito doloso. Sin embargo, si el peligro no está protegido, si no está avisado, el sujeto no puede abarcar con su conocimiento esa cualidad, y por lo tanto si sigue adelante con su acción y se produce un resultado lesivo, habrá actuado de forma imprudente….” aquí entra en juego otro elemento determinante y colaborador en la solución para determinar si hubo situación de riesgo o peligro y si esta pudo ser conocida por el sujeto activo; como es el peligro protegido o avisado; que permite deslindar entre la culpa y el dolo eventual. Ello se explica en la conducción de un vehículo; cuando hay señalizaciones de transito que fijan un limite de velocidad máxima, que indican que en esa vía esa es la velocidad máxima apropiada; una ley de transito que debe conocer el conductor de que en esa vía y en la oscuridad de la noche no se puede ir a mas velocidad de la establecida o menor a esta, por la nocturnidad. Que no se debe manejar bajo la influencia del alcohol, ni menos bajo el efecto del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Todo esto está prohibido y vedado totalmente a un conductor, pues son situaciones que ponen en peligro su vida y la de los demás.

    En este sentido, continua la sentencia:“…Cuando existe una normativa de carácter administrativo para regular esta serie de peligros, el sujeto abarca o puede abarcar con su conocimiento esta característica especial de la situación, del peligro y por lo tanto, si sigue adelante con su acción, se considerará que su comportamiento es doloso, frente a los supuestos en los que el peligro no está avisado, no está protegido y por lo tanto el sujeto no puede abarcar con su conocimiento tal característica y por lo tanto si sigue adelante con su acción, estaremos ante un comportamiento de carácter imprudente…”

    En consecuencia, el ciudadano K.S.R.J., estaba en conocimiento de que no debía ir a exceso de velocidad, que no podía conducir bajo los efectos del alcohol, ni de sustancias estupefacientes; él pudo considerar eso porque tenía mas de 20 años manejando, conocía la Ley de Tránsito; sabía que estaba prohibido y justamente que estaba prohibido y advertido, por el peligro que implicaba; pues en esas condiciones había gran posibilidad de que se produjera un accidente. Pero a K.S.J.R., no le importó, mostró una total indiferencia, arriesgando su vida y la de los ciudadanos que transitaban por la autopista Regional del Centro, y en el presente caso que nos ocupa la vida del ciudadano M.F.B. y la de la ciudadana S.M.P.D.F..

    Sin embargo, concluye aclarando que: “…Lo cierto es que es diferente el actuar con dolo o actuar con culpa, pues el sujeto que actúa con dolo presenta una mayor responsabilidad, participa desde un punto de vista interno con mayor intensidad en el hecho que lleva a cabo que el sujeto que actúa imprudentemente. Y ello es así, porque el sujeto que actúa dolosamente lo primero que hace al poner en marcha su comportamiento es lesionar o intentar lesionar por lo menos un bien jurídico, y cuando el sujeto lesiona el bien jurídico, lo que hace es mostrar una especial relación respecto de ese bien jurídico, hay una relación de carácter negativo, respecto del bien jurídico, que no es otra cosa que la manifestación desde el punto de vista penal de un determinado valor que se considera fundamental para la convivencia pacífica en una sociedad democrática. Por otro lado, los bienes jurídicos constituidos como valores fundamentales, se defienden de una forma determinada, a través de la norma penal. Por lo tanto cuando la sociedad considera que un determinado valor es fundamental, se convierte de alguna manera en un bien jurídico protegido, a través de su normativización a través de su protección por una norma. Pues bien el sujeto que actúa dolosamente no sólo se coloca en una posición negativa respecto del bien jurídico, sino que también lo hace frente a la norma, es decir, expresa un desacuerdo con la norma. Lesiona el bien jurídico y la norma que lo protege…”.

    En este sentido, debe haber, según estas teorías prohibiciones o advertencias que alerten al sujeto de la peligrosidad de la conducta y del riesgo y; además, un bien jurídico protegido, que en este caso es el bien mas preciado, como lo es la vida; protegido por la norma ordinaria, concebido como un derecho constitucional y humano; contra el que el ciudadano K.S.J.R. se contrapuso.

    En tal sentido, este Tribunal destaca que hecho este análisis y teniendo en cuenta los indicadores que determinan esa diferencia entre la culpa y el dolo eventual, como son: que exista una situación de riesgo o peligro, que el sujeto activo haya podido tener conocimiento de la situación de riesgo, que haya mantenido esa conducta afirmando la posibilidad del resultado, y que ello implique contrariarse con el bien protegido; toda vez que en resumen independientemente de las teorías de la voluntad o del conocimiento o la intermedia, estos son los elementos, que son comunes en todas y que han sido acogidos por la jurisprudencia patria.

    Analizando, los hechos y la conducta desplegada por el imputado K.S.R.J., determinó dentro de cual tipo encuadra; quien aquí decide, considera lo siguiente: Lo primero que debe tenerse en cuenta sería la situación de riesgo o peligrosidad que enfrentaba, y el conocimiento que pudo haber tenido de ello. Para ello debemos tener en cuenta los elementos que cursan en autos como son: el tipo de vehículo que conducía, la velocidad que desarrollaba en el momento del accidente, el estado del tiempo, la visibilidad de la vía, la forma en que conducía, el conocimiento de la características del vehículo, la características de la vía por la que transitaba. Estos elementos demostrativos de la peligrosidad o riesgo en el presente caso emergen en el caso de marras, indicando que había una situación de riesgo potencial y eminente peligro.

    De lo anteriormente, dicho se aprecia de que el imputado K.S.R.J.: 1.- Conducía un vehículo de gran tamaño, volumen y peso, quizá el más grande en su especie; una gandola conformada por un chuto y una batea, la cual estaba cargada con un container, que aun cuando estuviese vacío, restaba maniobrabilidad al vehículo. 2.-Conducía a exceso de velocidad lo que se determina de las actuaciones de transito de donde emerge que el vehículo 01 rodó por la cuneta más de treinta (30) metros, luego hizo impacto con una señalización, después con el tronco de una mata, pegó contra la defensa para posteriormente cruzar a la izquierda pasando sobre la isla central o separador de la vía e impactando con la defensa de la vía contraria, donde finalmente logro parar dicho vehículo. 3.- Otro elemento demostrativo del riesgo o situación de peligro es el hecho de que a la hora que se produjo el hecho, 10:30 p.m. estaba oscura la vía, pues era de noche, y no estaba iluminada, lo que se evidencia del croquis y de la declaración de L.A.C., por lo que la visibilidad era muy reducida. 4.- Por otra parte K.S.R.J., es un profesional del volante, pues ha hecho del manejo de vehículos pesados su oficio o profesión, como él mismo lo ha señalado y se encontraba en ese momento trabajando para la sociedad mercantil “Transporte Golar C.A.”, a la que le ha dedicado, según su dicho, siete años de los veinte que tiene desempeñándose como chofer, ello denota que el sujeto activo conocía muy bien el vehículo, la vía, las señalizaciones y las normas que rigen la materia. 5.- K.S.J.R., había ingerido licor, y estaba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, lo que se evidencia de la prueba de alcoholimia que se le practico el día 21-04-2007 a las tres horas y treinta minutos (3:30) de la tarde, es decir dieciocho (18) horas aproximadamente después del accidente resultando la misma positiva. 6.- K.S.J.R., estaba bajo los efectos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento del accidente lo que se evidencia de la prueba toxicológica que se le práctico casi veinte (20) horas después del accidente resultando positivo para metabolitos de cocaína y de la marihuana.

    En este orden de ideas, estos indicadores demuestran de manera precisa que la conducta desplegada por el imputado K.S.J.R., había una situación atípica, fuera de los cánones ordinarios de las condiciones de manejo, que configuraba una situación de peligro, de alto riesgo; dadas las características del vehículo, la carga, el exceso de velocidad, la profesión del sujeto activo y el conocimiento que tenia de su oficio y de la vía, las condiciones de la vía y el estado en que éste manejaba. Ello demuestra igualmente, la existencia de uno de los elementos que diferencia la culpa del dolo, por lo que quien suscribe da por sentado que objetivamente había una situación de peligro, dadas todas esas características, sin tener en cuenta el elemento subjetivo. El otro elemento, es decir el sujetivo, viene dado por el conocimiento que tenia el sujeto de la existencia de esa situación de peligro, si la conocía de forma correcta, si pudo visualizarla de manera tal que la pudiese haber previsto.

    La citada sentencia de la Sala de apelaciones acota en este sentido: “… hay un poco del criterio de la indiferencia pero que se da desde un punto de vista psicológico en los casos de dolo en estos supuestos, en los que el sujeto al anteponer sus valoraciones no significa necesariamente que esté despreciando como sentimiento la norma, sino que simplemente siente total indiferencia por la norma o por el bien jurídico. Sus máximas de valor superan en cuanto a la toma de decisión a las máximas del ordenamiento jurídico…”. El imputado a sabiendas de las advertencias de peligro que existían mantuvo el exceso de velocidad a tal extremo que en esa recta, una de las pocas en el sector de Paracotos, perdió el control del vehículo saltando la isla que divide la vía y atravesándosele al vehículo que conducía M.F. obstaculizándole su vía, de lado a lado, lo que produjo el accidente donde éste perdió la vida de manera instantánea, resultando también lesionada la ciudadana S.P.D.F.. Era tal el exceso de velocidad que el mismo reconoce que no frenó. Nadie mas que él estaba en conocimiento que estaba violando las leyes de transito, sabía el riesgo que representaba y no le importó, en su afán de correr siguió acelerando hasta que se produjo el desenlace fatal, de lo que se evidencia que éste optó por transgredir el bien jurídico protegido. Los tres elementos aquí a.s.i. de que la conducta asumida y desplegada por K.S.R.J. encuadran dentro del dolo eventual y no en la culpa, por lo que a criterio de este Tribunal, debe aplicarse la calificación jurídica del homicidio doloso, dándose el giro normativo señalado.

    Visto todo lo anterior, se dan todos los elementos del dolo eventual, quien aquí decide, considera la necesidad que impera de dar el cambio de normativa y tipificar el hecho como de intencional por dolo eventual, siendo aplicable la pena del homicidio intencional simple. Esta tesis del Dolo Eventual sostenida por esta representación fue planteada por el Dr. A.A.F., en sentencia de fecha 21-12-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene lo aquí esgrimido:

    …Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar?...

    Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción".

    Asimismo, en Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual.

    El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual. En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte.

    En este caso, que hoy nos ocupa, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual…”. La sentencia transcrita permite conocer de manera sencilla los tres elementos que llevan a diferenciar la culpa del dolo eventual, sin caer en el dolo directo; ellos son: 1.- representarse como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, 2.- a sabiendas de ello, continuar procediendo del mismo modo, es decir, aceptar su conducta, pese a los graves peligros que implica y por último; 3.- afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. La conducta que mantuvo K.S.R.J., encuadra perfectamente en el dolo eventual, pues los tres elementos se presentaban cuando causó la muerte de M.F.B., y las lesiones de S.P.D.F., de ello no queda la menor de las dudas. Este criterio fue mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 159 de fecha 14-05-2004, con ponencia del Dr. Mayaudon; donde se va esclareciendo el punto:“…¿Qué tipo de delitos fue el cometido en el caso de autos? Hay que destacar que los ciudadanos H.P.G. y R.R.C. no cometieron el delito con dolo directo, pues ello supondría que se representaron como cierto y como seguro un resultado típicamente antijurídico y quisieron realizar directamente ese resultado antijurídico, tal sería el caso que los mencionados ciudadanos hubiesen producido en forma directa la explosión para asegurarse de la muerte y lesiones de las víctimas, resultado que ya estaría previsto como seguro por parte de los acusados. Los hechos probados configuran un delito doloso pero no a título de dolo directo, ni tampoco de dolo de consecuencia necesaria que pudiera acompañar al dolo directo; sino a título de dolo eventual que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable.

    Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”.

    La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, J.D.A., REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros M.T., TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual. Igualmente esta Sala de Casación Penal ha acogido el criterio de dolo eventual, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado A.A.F., quien analiza en dicha ponencia los elementos configurativos del dolo eventual; llegando, sin embargo, a establecer un cálculo de pena bajo un criterio técnico acogido en esa decisión.

    En tal sentido, este Tribunal cita, ya como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal A.A.F., donde queda configurado el concepto de dolo eventual: “Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”.

    Además, el Tribunal cita, la Sentencia N° 159, de la Sala Penal, del 14/5/04), donde se extrae: “...que Los ciudadanos H.P.G. y R.R.C., como se evidencia en la sentencia de reenvío se representaron como posible y probable, la explosión que produjo las víctimas en esta causa y más aún, no pensaron en poderlo evitar con su buena suerte o su pericia, sino que adoptaron una conducta indiferente ante este hecho probable, importándole únicamente la ejecución del contrato que le estaba encomendado a la empresa AVENGOA DE VENEZUELA C.A., la cual representaban como ingenieros supervisores de la obra, y aún no deseando este resultado antijurídico el cual previeron como probable, continuaron ejecutándola, no obstante las advertencias que fueron hechas y que constan en autos, tal como lo establecieron las distintas instancias que conocieron de este juicio.Cabe advertir que estos hechos no deben subsumirse en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, como lo solicitó la representación del Ministerio Público, pues el delito de homicidio calificado por medio de incendio requiere el dolo directo al utilizar el incendio en forma directa para buscar el resultado previsto y querido para cometer dicho ilícito y tal circunstancia no está probada en autos. En consecuencia, los ciudadanos imputados deben responder por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal a título de dolo eventual, pues esa es la calificación que corresponde a los hechos establecidos por la recurrida y así se declara. Esta sentencia aplica el mismo criterio tomado por este órgano jurisdiccional, al señalar que cuando se dan los elementos indicadores, a saber la situación de peligro, el haber tenido conocimiento de ésta y actuar contra el bien jurídico se configura el dolo eventual y no la culpa. Se gradúa perfectamente la pena a la conducta desplegada de dolo eventual, pues; obsérvese, que da el cambio normativo para el sujeto dejando a un lado el homicidio culposo, para tipificar la conducta dentro del homicidio simple o intencional.

    Por todo lo anteriormente dicho, este Tribunal, considera que el ciudadano K.S.R.J., es presuntamente autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En relación con las lesiones sufridas por la ciudadana S.M.P.D.B. y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señaladas, las mismas en que se produce el homicidio de su cónyuge, quien ocupaba el mismo vehículo que ella, considera quien juzga, que dicho ciudadano se encuentra igualmente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que los representantes del Ministerio Público, no sólo indicaron los preceptos jurídicos aplicables, sino que también cumplieron con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el ciudadano K.S.R.J., ya identificado, tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y Así se declara.

    CAPÍTULO V:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al ciudadano R.J.K.S., ya identificado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando este su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales, y en consecuencia no admitió los hechos imputados por la vindicta pública. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

En cuanto al escrito de excepciones presentado por los abogados defensores privados M.H.H. y R.A.M.A., del Imputado R.J.K.S., identificado en autos, que corre a los folios 213 a 236 de la pieza II de la presente causa, y expuestos en forma oral en la presente audiencia por la defensa, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, por extemporaneidad, de conformidad al encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2007, y la presente audiencia preliminar fue fijada por este Órgano Jurisdiccional de conformidad al artículo 327 en su encabezamiento, para el día 04 de julio del presente año; en virtud que el citado escrito de excepciones no fue interpuesto como lo indica la norma adjetiva penal, en su encabezamiento, “hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,...”, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de daños a la obra vial, previsto y sancionado en el numeral 4 del primer aparte del artículo 473 del Código Penal. Y de igual manera se declara INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado J.R.K.S., por extemporáneas, de al encabezamiento del artículo 328 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE la acusación presentada por la DR. O.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, y presentada en esta audiencia por la Abogada B.B., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado J.R.K.S., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.471.376, de oficio conductor, soltero, con domicilio en el Barrio Quenepe, sector 3, casa N° 03, Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida se llamare M.F.B., y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana S.M.P.D.F., previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 330 en los numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se admite la acusación particular propia presentada por los Abogados E.B.T., J.B.P. y H.D.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de las victimas M.F.B. y la ciudadana S.M.P.D.F., en contra del ciudadano J.R.K.S., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.471.376, de oficio conductor, soltero, con domicilio en el Barrio Quenepe, sector 3, casa N° 03, Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida se llamare M.F.B., y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de la ciudadana S.M.P.D.F., previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por los Acusadores Particulares Propios, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 330 en los numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, se le impone nuevamente al acusado J.R.K.S., ya identificado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo y manifiesto lo siguiente: “NO ME ADHIERO A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS, es Todo…”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos.

SEXTO

En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este tribunal que las circunstancias y supuestos que originaron la imposición de la medida privativa de libertad permanecen inalterables, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud; y en relación al cambio de sitio de reclusión solicitado por los Acusadores Particulares Propios o Apoderados Judiciales de las victimas, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento y ordena como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, del Estado Miranda, por decisión del m.T.d.J., Sala Constitucional, del año 2002.

SEPTIMO

Admitidas como han sido las acusaciones interpuestas por el Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales de las victimas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

OCTAVO

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en la oportunidad legal correspondiente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

La Juez

Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ABG. R.S.R.

Causa Nº 4C-4003-07

NCA/nélida.-

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