Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa la Transcripción de Novedades presentada el dieciséis (16) de octubre de 2010, por el ciudadano A.B., venezolano, con credencial 27.778, Jefe de Guardia de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la delegación el Llanito, Distrito Capital, manifestando lo siguiente (folio 4 de la pieza 1 del expediente):

… Petare, 16 de Octubre de 2010. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. El suscrito Jefe de la Guardia certifica que las novedades acaecidas durante el presente turno de Guardia, comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy hasta las 7:30 horas de la mañana del día 17-10-2010, aparece una novedad l.T. dice así: NUMERAL: HORA: RECEPCIÓN RADIOFÓNICA / INICIO AVERIGUACIÓN / EXPEDIENTE/ I-485.545 / Contra las Personas (Homicidio): Se tuvo conocimiento mediante llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Hospital D.L., se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedentes del sector la montañita, zona 6, escalera 5, del barrio J.F.R., vía pública, Petare, Municipio Sucre, desconociendo mas detalles al respecto

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El veintitrés (23) de mayo de 2011, los ciudadanos M.L.M.S. y C.A.C.H., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano KEYBER J.D.Á., cédula de identidad nro. 24459240, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.G.S.C. y R.G.Y. (folio 90 al 117 de la pieza 1 del expediente).

El diecinueve (19) de enero de 2012, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ACORDÓ la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano KEYBER J.D.Á., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.G.S.C. y R.G.Y. (folio 249 al 319 de la pieza 1 del expediente).

El diecisiete (17) de julio de 2012 se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el veintidós (22) de abril de 2013, y el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano KEYBER J.D.Á., cédula de identidad nro. 24459240, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.G.S.C. y R.G.Y., siendo publicada dicha decisión trece (13) de junio de dos mil trece (2013) (folio 103 al 135 de la pieza 3 del expediente), acreditando los hechos siguientes:

… Que en fecha 16 de octubre de 2010, entre 11 y 12 de la noche, en una fiesta que se celebraba en el Barrio J.F.R., Zona 6, escalera 5, Sector La Montañita, vía pública, de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el ciudadano KEISBEL (sic) J.D.Á. apodado el Hueso obrando sobre seguro, en compañía de otros sujetos apodados el Portugués y el Bemba de Burro llegó disparando en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.S.C. y R.G.I. (sic) quienes no se encontraban armados, causándoles la muerte y huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 08 de abril 2011, a la salida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

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Contra la anterior decisión, el veintinueve (29) de agosto de 2014 interpuso recurso de apelación la defensa del ciudadano KEYBER J.D.Á. (folio 156 al 161 de la pieza 3 del expediente), el cual fue contestado por el Ministerio Público, siendo que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero extemporánea la actuación fiscal.

El cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano KEYBER J.D.Á., y confirmó íntegramente la decisión emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 210 al 233 de la pieza 3 del expediente).

Contra la anterior decisión, el dieciocho (18) de marzo de 2015 el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21207, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano KEYBER J.D.Á. interpuso RECURSO DE CASACIÓN (folio 21 al 29 de la pieza 4 del expediente), no siendo contestado el mismo.

El quince (15) de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000143, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado J.N.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano KEYBER J.D.Á., a través del recurso de casación solicitó que el mismo fuese admitido, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, el impugnante atribuye a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de la ley por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un error en el análisis y acreditación de los elementos probatorios. A tal efecto señaló:

“…ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables. Al respecto, ha dicho esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘... Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de una con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico en forma explícita y clara’ (...) En términos similares se pronunció esa Honorable Sala, en decisión más reciente a los fines de orientar el criterio jurídico, relacionada a la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos dictados por las C.d.A.; al respecto indicó, cuales son los supuestos de inmotivación: ‘(sic) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4) Cuando de ser promovidas silencie las pruebas, contenidas en el recurso de apelación’ (…) En efecto, la Corte de Apelaciones (Sala 6) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó todas las consideraciones de hecho y de derecho que hizo quien suscribe, en el recurso de apelación consignado en fecha 29 de agosto de 2014; en especial [la] relativa a la denuncia de vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituyó como en efecto se denunció, una infracción al artículo 346 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en este actuar el A Quo incurrió en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal. Al respecto, quien suscribe expuso lo siguiente: ‘ Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró la declaraciones de los ciudadanos O.A.S., O.E.C.S., R.Z.I., YORBIS DE J.Y. (sic) PEREIRA, JOSÉ MARIMÓN ROCHA, YOLIMAR MARKERT H.C., E.C.R.V., J.A.G.P., BASTIDAS VALLADARES J.E., A.L.B.C., o sea, que valoró las declaraciones de estos ciudadanos, pero sin indicar si es como plena prueba o desestimando las mismas, ya que adolecen de serias deficiencias que las hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió desestimarlas sin ninguna clase de dudas por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. Tal como se expone a continuación: ‘(...) El Tribunal valoró la declaración rendida por el ciudadano O.A.S., en su condición de víctima y testigo presencial y en forma clara, segura y precisa señaló al acusado ciudadano Keisbel (sic) J.D.Á. como la persona que dispara a su hijo quien en vida respondiera al nombre de J.G.S.C., y al ciudadano R.G.I., (sic) señalando que el acusado también le disparó a él y que si no es por su esposa que lo aparta de la ventana desde donde él vio lo ocurrido y lo tira al piso, también le hubiese alcanzado el disparo, aportó al tribunal la hora señalando que los hechos ocurrieron como a un cuarto para las doce que era una fiesta en la calle, indicando igualmente que el acusado tenía un combo y no sabía si otra persona disparó al que él vio y gritó que pasaba era a Keisbel (sic) J.D.Á.. 1. El Tribunal valoró igualmente la declaración rendida por la ciudadana también víctima y testigo presencial O.E.C.S. quien en forma clara, coincidente y concordante, sin contradicciones corroboró la declaración rendida por parte de la víctima ciudadana (sic) O.A.S., señalando al acusado como responsable de la muerte de su hijo J.G.S.C. al indicar igualmente que los hechos ocurrieron a un cuarto para las doce, que ella estaba desmechando una carne cuando oyó los tiros y la gritería que estaba en compañía de su esposo y si no tira a su esposo para el piso el acusado también le hubiese acertado el disparo que dio hacia la ventana. 2. El Tribunal valoró la declaración rendida por la ciudadana R.Z.I. (sic) quien en su condición de víctima y testigo referencial señaló al acusado Keisbel (sic) J.D.Á. como responsable de la muerte de su hijo R.G.I., (sic) porque así se lo informaron personas que presenciaron los hechos señalando entre ellos al ciudadano víctima O.S. y a un muchacho llamado Yorvis, indicó al Tribunal que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su casa cuando oyó los tiros, se asomó a la ventana y subió una muchacha que dijo donde vive la señora, la mamá del Gochito, que abrió la puerta y Vanesa le dijo Zulay tu hijo está mal herido, que cuando vio a su hijo todavía respiraba que quería hablar pero no pudo. 3. El Tribunal valoró igualmente la declaración del ciudadano YORVIS DE J.Y. (sic) PEREIRA en su condición de testigo presencial, sin quien (sic) titubear, con clara y precisión aportó a este Tribunal la fecha, lugar y hora de ocurrencia de los hechos al señalar que los mismos (…) en una fiesta a la que lo invitó su cuñado, que al escuchar las detonaciones más de treinta salieron a ver, que estaban los muchachos víctima J.G. y Raúl al frente de un carro amarillo sentados, que cuando salieron que el Keisbel (sic) J.D.Á. le había dado tiros a los dos en el piso, que él vio con sus propios ojos que mató a G.R. y a J.G., y los remató, que ellos de la desesperación salieron corriendo pero que sus ojos vieron que el acusado Keisbel (sic) J.D.Á. mató a J.G. y a G.R., que fue lo que él vio porque del susto salió corriendo, y que eso fue a una distancia de 7 u 8 metros, de donde sucedió el hecho, que estaba acompañado de todos los que estaban en la fiesta, que todos vieron, que todo el mundo vio lo que pasó, que la casa de la fiesta quedaba en toda la vía del barrio La Montañita, que las personas que mataron no tenían armamento ni cómo defenderse, que el que disparaba era uno solo, le disparaba a los muchachos que estaban en el piso, indicó igualmente que los familiares muertos (sic) trabajaban con él. 4. El Tribunal valoró igualmente la declaración rendida por el ciudadano J.R.R. en su condición de testigo presencial quien en forma clara y precisa, y segura señaló al acusado Keisbel (sic) J.D.Á. como uno de los dos franco tiradores que dieron muerte a las víctimas J.G.S.C.R.G.I., (sic) al indicar que lo vio porque él iba llegando del Estado Cojedes y bajó las escaleras empezó la tirazón del franco tirador, por lo que se escondió en la pared y de ahí pudo ver al tirador disparando que era el acusado Keisbel (sic) J.D.Á. señalando como hora de ocurrencia de los hechos cuarto para las doce, que iba para su casa, indicó así mismo que vio dos personas más disparando que al otro no lo reconoció porque estaba nervioso, que si había luz en el sitio que estaba claro, que eso sucedió ahí mismo cerquita frente al colegio la señora Isabel, que al que él vio perfectamente fue al acusado Keisbel (sic) J.D.Á., que fue el que le dio más balazos porque el otro salió corriendo disparó primero y salió corriendo. 5. El Tribunal valoró igualmente la declaración de la ciudadana YOLIMAR MARKERT H.C. en su condición de Testigo Presencial quien señaló a este Tribunal en forma clara y precisa que no se acordaba de la fecha pero si de que fue un fin de semana, un sábado como a las once y media, igualmente refirió que había una fiesta y que ella pudo ver desde la ventana de su casa cuando pasaron tres con pistola en mano, que vio al que mató a los hijos de la señora Reyna y del señor Olinto, señaló que quien lo había matado era el hueso, aportó sus características (…) había música, había gente afuera, sus primos, que oyó como siete tiros, que vio que salieron corriendo después de lo que hicieron que cuando salió vio a los muchachos tirados, que afuera estaban sus familiares y amistades, que había sido amenazada por el hermano del acusado, y que tenía miedo a declarar porque tenía dos hijos, porque ahí mismo viven los familiares, no recordó cual él era el nombre del muchacho al que apodaban el hueso pero era delgadito, mas oscurito con pelo liso, perfilado, que pudo apreciar los hechos porque había luz y mucha gente, que presenció claramente las cosas, que vio solo al hueso que vio al hueso que estaba con una chemisse roja, que su interés en declarar era porque vio lo que hicieron con los hijos de los señores presentes, que si se lo hicieron a ellos, también se lo podían hacer a sus primos, hermano o a su hijos. 6. El Tribunal valoró igualmente la declaración de la funcionaria E.C.R.V. quien en forma clara y precisa explicó a este Tribunal que inspeccionó en compañía del funcionario A.B. y D.N. el 17.10.2010 en la morgue del Hospital D.L. a dos cadáveres que después de realizarle la necropsia de Ley quedaron identificados como IZARRA G.R. y SUÁREZ LABRADOR J.G. que fueron informados mediante llamada que esos cadáveres eran procedentes del Barrio J.F.R., describió las heridas que observó en los cadáveres e indicó que también realizaron inspección en horas de la madrugada como a la 3:15 am en el barrio J.F.R., sector la montañita, escalera Nro. 3, donde observaron unas escaleras de cemento y no encontraron ninguna evidencia Criminalística, que para el momento no había personas, que solo recordaba las casas, que era muy cerrado y estaba muy obscuro, expresando como su experiencia que siempre en ese tipo de sitio del suceso, le hechan (sic) agua, botan las conchas. 7. El Tribunal valoró igualmente la declaración de los funcionarios J.A.G.P. quien en forma clara, lógica y coherente señaló a este Tribunal que laboraba en la Brigada de Homicidios del Llanito, y a finales del 2010 tuvieron (sic) investigando un homicidio ocurrido en J.F.R. en Petare que en el mismo por informaciones aportadas por testigos presenciales y referenciales tenían participación 3 personas una de ellas apodada el Hueso, el otro J.P. y el otro apodado bemba de burro (…) que la aprehensión del apodado el hueso se logró en el Palacio de Justicia cuando él en compañía de los funcionarios Díaz Jesús y el Agente A.Á., se trasladaban hacia acá al palacio de justicia en horas de la tarde, los abordó la señora Reyna lzarra (sic) y les manifestó que uno de los muchachos implicados en la muerte de su hijo, y del otro muchacho supuestamente lo habían aprehendido funcionarios de la Policía Sucre con envoltorios de droga, y estaban siendo presentados aquí en el palacio de justicia pero debido al procedimiento que era poca droga le iban a dictar un beneficio de libertad, que ella le describió a esta persona como estaba vestida (sic) y ello (sic) lo que hicieron fue esperarlos afuera del palacio de justicia donde están las escaleras, se le indicó el motivo por el cual estaba siendo aprehendido (…) que aquí en el palacio de Justicia, se les indicó que estaban siendo presentados por el delito de droga al ciudadano apodado el hueso, que estaban investigando porque también estaban investigando a J.P. porque estaba mencionado en las investigaciones preliminares (…) 8. El Tribunal valoró la declaración del funcionario BASTIDAS VALLADARES J.E., quien en forma precisa y directa manifestó a este Tribunal la forma y lugar como resultó aprehendido el acusado de autos (…) 9. El Tribunal valoró la declaración de la experta A.L.B.C. quien explicó los levantamientos de Cadáver y protocolo de autopsia realizado a las víctimas de autos (…) 10. El Tribunal valoró igualmente la pruebas documentales incorporadas al debate (…) En efecto el A Quo valoró estos testimonios como únicos en el proceso, sin tomar en cuenta que estaba en la obligación de valorar los otros testimonios rendidos por estos testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como ante el Ministerio Público, que de haberlo hecho cambiarían por completo el veredicto dictado, ya que los mismos son técnicamente defectuosos y contradictorios, como son los siguientes: (…) En conclusión, los testimonios de los ciudadanos ut supra señalados, en relación al conocimiento que tienen sobre los hechos, en el cual mi defendido KEYBER J.D.Á., presuntamente participó en compañía de los ciudadanos BEMBA DE BURRO y EL PORTUGUÉS, en el HOMICIDIO de los hoy occisos J.G.S.C. y R.G.Y., adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A QUO: a) Falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de su realización; b) Falta de precisión de las personas que participaron en el homicidio; c) Falta de comprobación por parte de los testigos que corroboraron que en efecto hubo participación de mi defendido en el Homicidio; d) lnverosimilidad de la versión expuesta por los testigos, por lo improbable, dudoso, increíble, extraño y fantástico de su formulación; y e) Por carecer de la imparcialidad que debe exigírsele a todo testigo”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Mientras que en la segunda denuncia el impugnante alegó la Violación de la Ley por errónea interpretación en la norma, indicando:

… 2.-. Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que (…) se entiende por errónea interpretación de la Ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir cuando no se le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Al respecto el A QUO incurrió en un error de interpretación en la calificación de los hechos dados como probados, al sentenciar la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas J.G.S.C. y R.G.Y.. Delito este en perjuicio de J.G.S. que prevé una pena de quince a veinte años de prisión y el Tribunal aplicará en 16 años de prisión, tomado en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pena esta a la cual sumó la mitad de la correspondiente por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en perjuicio de R.G.Y., es decir 7 años y seis meses de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, cambiando la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Pública (sic) en su escrito de acusación de Homicidio Calificado con alevosía, o sea, que al sumar la mitad de la pena según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sin advertir al acusado sobre esa posibilidad tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de no violentar el derecho a la defensa, máxime cuando en el curso de la audiencia la defensa le solicitó una nueva calificación jurídica que era viable en el curso del proceso y no en la sentencia, a cual se refería, sin entrar a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado, sino de lo que cursaba en autos, la calificación de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva, ya que no había ninguna prueba que demostrara que mi defendido haya dado muerte a los hoy occisos, porque según los hechos hubo participación de otros sujetos, como fueron los que apodan EL BEMBA DE BURRO y EL PORTUGUÉS, tal y como lo prevén los artículos 405, 424 del Código Penal

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que le sean planteados, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca de dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano KEYBER J.D.Á.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, y corte marcial en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado del mismo.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Respecto a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.N.A. defensor privado del ciudadano KEYBER J.D.Á., quien fue designado y juramentado según se evidencia del acta que riela al folio 57 de la pieza 1 del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la temporalidad, la abogada Á.A.C., Secretaria de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 30 de la pieza 4 del expediente), certificó lo siguiente:

Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el día hábil siguiente a la notificación personal efectuada al ciudadano KEIBER (sic) J.D.Á. el 23 de febrero de 2015, hasta la fecha en la cual venció el lapso para ejercer Recurso de Casación en el presente proceso, transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES, contados así: 26 y 27 de Febrero de 2015; 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de Marzo de 2015. Se deja expresa constancia que en fecha 18 de Marzo de 2015 el ciudadano Abogado J.N.A. en su carácter de Defensor presentó escrito contentivo de Recurso de Casación

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Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de marzo de 2015, es decir al décimo segundo (12°) día del lapso establecido, tiempo hábil y suficiente con fundamento en el supra citado artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, se verifica que la decisión aquí impugnada fue dictada el cuatro (4) de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, además de exceder la pena impuesta de los cuatro (4) años establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación del presente recurso de casación.

Se evidencia en la primera denuncia del recurso de casación, que la defensa planteó, la infracción por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe como requisito de la sentencia, lo siguiente: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Es pertinente señalar que la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuida a las c.d.a. en los términos planteados, ya que, constituye un requisito de la sentencia proveniente de los tribunales de instancia de acuerdo con el principio de inmediación contenido en el artículo 16 ibídem.

En este sentido, se observa que el recurrente esbozó en la fundamentación de sus denuncias, la inmotivación del fallo proferido por la corte de apelaciones señalando supuestos vicios que no pueden atribuirse a la alzada, al considerar quien recurre que existió error en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, error en la valoración y concatenación de las pruebas tanto de las deposiciones de los testigos como de las víctimas y contradicción en las pruebas promovidas y evacuadas durante la fase del juicio oral, valoración de las declaraciones de testigos y víctimas sin indicar si es como plena prueba o desestimando las misma, indicando que las pruebas adolecen de serias deficiencias que las hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el a quo debió desestimarlas sin ninguna clase de dudas por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia.

Con esta argumentación la defensa pretendió a través del recurso de apelación, y así expresamente lo ha manifestado, una nueva valoración y concatenación de las pruebas debatidas en el juicio oral, debiendo resaltar que las c.d.a. no pueden subrogarse en las funciones propias del juez de juicio.

Sobre lo expuesto, la Sala reitera que ante esta etapa procesal extraordinaria, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por la Corte de Apelación conforme lo señala el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación, ya que la procedencia del recurso de casación, es solo contra los fallos dictados por las C.d.A..

Verificándose en consecuencia que el impugnante además de manifestar su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones, su verdadera pretensión es recurrir ante esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, con el ánimo de desvirtuar la valoración probatoria y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando le está vedado hacerlo pues ello contraría los principios de contradicción e inmediación.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano KEISBER J.D.Á., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, se plantea la infracción de la ley por errónea interpretación de una norma, sin que se determine en forma clara cuál es la norma sobre la cual pudo ocurrir el vicio alegado, circunstancia que constituye una exigencia legal para garantizar al impugnante la comprensión adecuada de su pretensión y permitir a esta Sala de Casación Penal, el debido conocimiento de aquello sometido a su consideración.

Conviene reiterar que al interponer el recurso de casación, además de indicarse el motivo por el cual se impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado.

Por lo que si bien el enunciado del vicio delatado consiste en la errónea interpretación de una norma, en modo alguno se encuentra reflejado en la misma el precepto legal que pudo haber utilizado la Corte de Apelación para fundamentar su fallo, y que haya errado en su interpretación.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, cómo ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por las recurrentes.

En tal sentido el recurrente realmente se refiere en su denuncia a presuntas irregularidades en la actuación del Tribunal de juicio, esto al señalar: “… Al respecto el A QUO incurrió en un error de interpretación en la calificación de los hechos dados como probados, al sentenciar la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (…) cambiando a calificación jurídica solicitada por el Ministerio Pública (sic) en su escrito de acusación de Homicidio Calificado con alevosía, o sea, que al sumar la mitad de la pena según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sin advertir al acusado sobre esa posibilidad tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo expuesto, la Sala reitera una vez más, que en esta etapa procesal de la casación, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por la Corte de Apelaciones conforme lo señala el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en la presente denuncia se observe referencia alguna en cuanto a la actuación de la alzada.

Limitándose el impugnante a través de esta vía extraordinaria del proceso penal, a cuestionar la actuación del tribunal de primera instancia y las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el mismo, en esta oportunidad (a diferencia de lo planteado en la primera denuncia en cuanto al manejo de la prueba en juicio oral y público) respecto a la determinación de los hechos y a la calificación jurídica dada, evidenciando una contradicción entre el enunciado de su denuncia y la argumentación presentada para fundamentarla.

En este mismo sentido, indicó: “… la defensa le solicitó una nueva calificación jurídica que era viable en el curso del proceso y no en la sentencia (…) la calificación de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva, ya que no había ninguna prueba que demostrara que mi defendido haya dado muerte [a] los hoy occisos, porque según los hechos hubo participación de otros sujetos, como fueron los que apodan EL BEMBA DE BURRO y EL PORTUGUÉS, tal y como lo prevén los artículos 405, 424 del Código Penal.

Destacando el impugnante, alejándose nuevamente del enunciado de su denuncia, su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, recurriendo ante esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, con el ánimo de desvirtuar los hechos acreditados por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando le está vedado hacerlo en razón de los principios de inmediación y contradicción.

Con base en lo anterior, resulta evidente que el impugnante omite cualquiera de los señalamientos expresados, por lo que incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de su pretensión.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano KEYBER J.D.Á., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano KEYSBER J.D.Á., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F. La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000143

MJMP

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