Decisión nº 53-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de SEPTIEMBRE de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 53-14 CAUSA No. 9U-680-13

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. J.J.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO. Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADA: KEYCI C.R.M., Venezolana, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-08-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.234, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.M. y J.R., residenciada en la avenida 17 Los Haticos, calle 112, casa No. 17B-2-14, barrio La Ranchería del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DELITOS: EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, respectivamente

VICTIMA: Y.D.C.R.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.T.

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, acusó a la ciudadana KEYCI C.R.M. , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M., con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

Desde el dia Viernes, 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, la Ciudadana DEXY M.M.M., comienza a recibir llamadas telefonicas a su movil celular, signado con el No. 0414-689.67.84, desde el teléfono No. 0424-6590889, donde le decian que era un pram de la Carcel de nombre WERE, requiriéndole que hablara con su hija Y.D.C.R.M., para que le entregara 20.000 bolívares fuertes, como la señora se asusto y tranco la llamada, al poco rato recibió varios mensajes de textos diciéndole que como no atendían el teléfono, se abstuvieran a las consecuencias, ya que iban agarrar la casa de su mama y la de su hermana a tiros; recibiendo otros mensajes, donde le decian que atendiera la llamada para cuadrar con ellos; por tal motivo, la Ciudadana Y.D.C.R.M., se traslada a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia Municipal de San Francisco, donde fue atendida por los funcionarios, Supervisor Agregado Barroso Nestor, Placa 020, Supervisor A.R., Placa 045, Oficiales Agregados, E.U., Placa 560, J.B., Placa 534, R.R., Placa 395, N.D., Placa 597, A.V., Placa 291, A.M., Placa 095, J.B., Placa 692, W.L., Placa 1020, Yerelis Pena, Placa 1101, adscritos a ese organismo, quienes dejan constancia en Acta Policial, signada con el No. 76.892-2013, de fecha 26 de Febrero de 2013, de que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la manana, se presento en ese Centro de Coordinacion Policial, una ciudadana que se identifico como Y.D.C.R., titular de la Cedula de Identidad numero V-16.623.784, mayor de edad, quien realizo una denuncia en ese Centro de Coordinacion Policial, signada con el numero D-0292-2013, el dia 24-02-2013, donde manifesto que un ciudadano desconocido la habia estado llamando a su telefono celular signado con el numero 0414-6896784 respectivamente, desde el numero telefonico 0424-6590889, y enviando mensajes de textos, diciendo estar recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta), exigiendole una cantidad de bolivares veinte mil (20.000) si no cumplia con el pago exigido arremeterian con la v.d.e. y la de sus familiares, ya que sabian todos sus movimientos diarios laborales, nuevamente el dia de hoy la habian estado llamando exigiendo el pago o de lo contrario cumplirian las amenazas ya hechas, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a elaborar un plan estrategico para programar una entrega simulada; trasladandose en compania de la denunciante hasta la avenida 05 de San Francisco, especificamente en el distribuidor Plaza de Las Banderas, sitio donde se realizaria el pago exigido, una vez en el sitio, la denunciante recibio nuevamente una llamada telefonica de parte de los ciudadanos extorsionadores, donde le indicaban que se trasladara hasta el Municipio Maracaibo, Sector Los Haticos, especificamente en los frentes de la Empresa Hielo El Toro, ubicado en la misma via, una vez en el sitio recibe nuevamente la llamada telefonica, donde le indicaban con instrucciones precisas, que al sitio se trasladaria un ciudadano que vestia para el momento jean color azul, con chemis color azul, con chaleco color anaranjado con cinta reflectiva color gris, contextura delgada, tez blanca, asi mismo ilega el ciudadano antes descrito al sitio y le toca la ventanilla del vehiculo donde se encontraba la ciudadana denunciante, esta a su vez baja el vidrio del vehiculo en el cual se transportaba, marca Chevrolet, Aveo, Placas: AA135BT, Color Azul y procede hacerle la entrega del paquete, una vez hecha la entrega de parte de la victima, procede a retirarse del lugar dond£ los oficiales encubiertos y debidamente identificados, los cuales estaban cerca del lugar, proceden a restringir al ciudadano informandole a viva y clara voz si ,\ c portaban algun arma de fuego u objetos provenientes del delito que lo exhibiera, lograndole incautar en sus manos una bolsa de material de papel color amarillo, contentiva en su interior de dinero en efectivo de libre circulacion nacional; seguidamente el ciudadano les manifesto de manera voluntaria que dicho dinero serfa entregado a una ciudadana que aguardaba en el Municipio Maracaibo, Barrio Sabaneta, especificamente en la Carcel Nacional de Maracaibo, "Sabaneta", por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio, acto seguido el ciudadano previamente detenido y quien recibio el paquete primeramente, procedio a hacerle entrega del paquete a una ciudadana que vestia para el momento franela color verde, con jean negro, contextura robusta, tez morena, donde nuevamente los oficiales encubierto y debidamente identificados, procedieron a restringir a la ciudadana, emprendiendo veloz huida a pie del sitio, trasladandose velozmente hasta la entrada de la Carcel Nacional de Maracaibo, "Sabaneta" indicandole a viva y clara vos que detuviera su marcha haciendo caso a las instrucciones impartidas, asi mismo la oficial Pena Yerelis, Placa 1101, realizo la respectiva Inspeccion Corporal de la ciudadana, segun lo establecido en el Articulo 192 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando incautar en el cinto del pantalon una bolsa de material de papel color amarillo, contentivo en su interior de dinero en efectivo, de libre circulacion nacional; por todo lo antes expuesto procedieron a practicar el arresto de los ciudadanos, no sin antes informarles sus derechos y garantias Constitucionales como establece el Articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Codigo Organico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia segun lo contemplado en el articulo 234 del Codigo organico Procesal Penal, asi mismo se pudo observar en el antebrazo de la ciudadana detenida, unos sellos sobre la piel, donde al realizarles la interrogativa manifesto a propia voluntad, que son los sellos que colocan a la entrada de la Carcel Nacional de Maracaibo, "Sabaneta" a la hora de hacer las visitas, asi mismo al sitio del suceso llego el oficial A.B., Placa 306, perteneciente a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto, para realizar la fijacion fotografica del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta el Centra de Coordination Policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, donde la llegar los Ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: KEYCI C.R.M., titular de la cedula de identidad numero V-16.457.234, 29 anos de edad, fecha de nacimiento 30/08/1983, residenciada en el Municipio Maracaibo, Barrio Haticos por Abajo, Calle 112 con Avenida 17, Casa sin numero, siendo esta quien emprendio veloz huida del sitio y esperaba en las afueras del recinto penitenciario, N.A.Z.H., titular de la Cedula de identidad numero V-18.921.071, 27 anos de edad, fecha de nacimiento 26/07/1985, residenciado en el Municipio Maracaibo, Haticos, Calle 112, Avenida 17, Casa sin numero, siendo este quien recibio el paquete en el Barrio los Haticos y el paquete quedo descrito de la siguiente manera: Una bolsa de material de papel color amarillo, contentivo en su interior de Diez (10) billetes de circulation nacional de denomination de Bolivares Dos (02) que hacen un total de Bolivares (20), seriales numeros D84990550, E27361223, G74395515, H06220399, H06227280, H07680949, H10002049, H10996819, H30725092, H37751732, un chaleco de material de tela color naranja con cinta reflectiva color gris, y los telefonos celulares descritos de la siguiente manera: Un telefono celular Marca VTELCA, Modelo S265, Serial IME A1000020C93799, Color Amarillo y Blanco, con su respectiva bateria marca VTELCA, siendo este el que se incauto al Ciudadano que colecto el paquete, un telefono celular Marca JIVI, Modelo JV-X3I, color negro y rojo, serial IME 911134006398429, con su respectiva bateria marca JIVI, y un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial numero 895804220003389211, siendo este el que se le incauto a la ciudadana denunciante, por otra parte, la ciudadana detenida manifesto voluntariamente que las llamadas eran realizadas por un ciudadano que se encuentra recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo "Sabaneta" y cumple condena a Diez anos y Diez (10) meses por los delitos de Robo Agravado, Extorsion y Uso de Documentos Falsos en el area de penal, responde al nombre de A.J.D.L., titular de la Cedula de Identidad numero V-16.988.912, manifestando ser ella la concubina. Acto seguido se le notifico nuevamente a la Doctora J.G., de los resultados obtenidos en el procedimiento via telefonica, al numero telefonico 0426-5652552. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; los funcionarios notificaron a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, donde la Abg. F.B.C.D., en fecha 27 de Febrero de 2013, los presento por ante el Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, donde la Juzgadora les decreto Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comision de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Articulos 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsion y el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Ciudadana Y.D.C.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en Causa signada con el No. 9C-14241-13...

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 17-09-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, en contra de la acusada por el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M., solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de la hoy acusada. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control y solicitó se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Privada ABG. L.M.T., quien expuso:

Vista la manifestación hecha por la Representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenida contra mi defendida KEYCI C.R.M., la misma manifiesta acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que. solicito al Tribunal aplique el mismo con las rebajas de ley establecidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, Es todo.

De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, quien manifestó:

Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo

Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, la Acusada de autos KEYCI C.R.M., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por la Acusada de autos, KEYCI C.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 17 de Septiembre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de la ciudadana KEYCI C.R.M., siendo considerado a la misma como AUTORA en la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M.. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendida, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, el acusado de autos KEYCI C.R.M., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M., no sólo con la declaración de la acusada de autos, quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitió su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos penales. Lo que obliga a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO BARROSO NESTOR, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 2) FUNCIONARIO SUPERVISOR A.R., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 3) FUNCIONARIO AGREGADO E.U., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 4) FUNCIONARIO J.B., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 5) FUNCIONARIO R.R., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 6) FUNCIONARIO N.D., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 7) FUNCIONARIO AGREGADO A.V., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 8) FUNCIONARIO A.M., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 9) FUNCIONARIO AGREGADO J.B., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 10) OFICIAL AGREGADO W.L., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 11) OFICIAL AGREGADO Y.P., adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 12) OFICIAL EN JEFE BORJAS ALAN, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio San Francisco. 13) FUNCIONARIO L.M., adscrito al área de resguardo y custodia a cargo de las evidencias físicas de la policía Municipal de San Francisco. 14) ORDOÑEZ VILLALOBOS J.E., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 15) SARGENTO SEGUNDO PALACIOS ROBINSON, efectivo militar, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y 16) SARGENTO PRIMERA O.S.L., Experta adscrita a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la guardia Nacional Bolivariana. 17) DELCARACIÓN DE LA VICTIMA Y.D.C.R.M., 18) TESTIGO DEXY M.M.M.. Así como las pruebas DOCUMENTALES y de INFORMES, admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se señalan en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de la acusada KEYCI C.R.M., como autora y responsable en la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M..

Ahora bien, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, sin embargo, a los fines del cálculo de la pena este Tribunal procede a partir del termino mínimo de la pena a imponer en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusada primera, no poseer antecedentes penales en su contra, es decir, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS, sin embargo, a los fines del cálculo de la pena este Tribunal procede a partir del termino mínimo de la pena a imponer en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusada primera, no poseer antecedentes penales en su contra, es decir, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que estamos ante una concurrencia real de delitos, siendo procedente a los fines del cálculo final de la pena a imponer, aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal por presentar ambos delitos penas de prisión. En tal sentido, se toma el delito con pena más grave siendo el delito de Extorsión cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de la pena del otro delito, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, arrojando un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de la hoy acusada de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE a la acusada KEYCI C.R.M., Venezolana, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-08-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.234, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.M. y J.R., residenciada en la avenida 17 Los Haticos, calle 112, casa No. 17B-2-14, barrio La Ranchería del Municipio Maracaibo del estado Zulia. y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.R.M., pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada acusada KEYCI C.R.M., en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental D.V.U.. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 53-14.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

AndreaB

Causa N° 9U-680-13

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-006107

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