Decisión nº WP01-R-2009-000340 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de diciembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos R.J.T.P. y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del texto penal sustantivo para ambos imputados y, adicionalmente para el ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…II FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Tal como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos R.J.T.P. Y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN. Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero sí existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia, es decir, si la aprehensión de los ciudadanos R.J.T.P. Y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN , por parte de los funcionarios auxiliares de justicia lleno los extremos del artículo 373 de la n.A.P., y con esto poner de manifiesto que la detención de mis defendidos no violento su derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como segundo punto debía de analizar, si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mis patrocinados, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para calificar la flagrancia, no obstante se decretó el procedimiento ORDINARIO para reaolizar (sic) la respectiva investigación, sin mediar elementos suficientes, sin investigar los hechos imputados, aunado a que su detención fue violatorio de derechos constitucionales al cobijo de el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considero el A quo, que el acta policial de aprehensión y que realizaren los funcionarios eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos, siendo que la libertad es la regla y la privativa es la excepción…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismos; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el Principio de Proporcionalidad. A los fines del presente recurso valga hacer algunas consideraciones con respecto a este Principio: Principio de Proporcionalidad… Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el articuló 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna. PETITIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y por consiguiente sea revocada la decisión del tribunal de instancia…

. (Folios 01 al 14 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 36 al 41 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 08 de Octubre de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-24.635.591 y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.022 por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos R.J.T.P. y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del texto penal sustantivo para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07 de Octubre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría Urimare, ubicada en la entrada a la urbanización Playa Grande, C.L.M., Parroquia Urimare, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente cuando por frecuencia policial informan que en las adyacencias del Liceo R.G., ubicado en la Urbanización La Atlántida, calle Diez, parroquia C.L. Mar…dos sujetos desconocidos vestidos, el conductor con una franela tipo chemise amarilla y el segundo con gorra beige con marrón y franela de color negra, quienes a bordo de una moto de color rojo, minutos antes despojaron de sus pertenencias a una adolescente que estudia en el referido plantel educativo, inmediatamente procedí a realizar el dispositivo correspondiente…de recorrido en la avenida A.d.C. la Mar, reportan por vía radiofónica de frecuencia policial que en el puente de Puerto Viejo, parroquia C.L.M., avistaron un vehiculo moto con dos ciudadanos a bordo con similares características a las informadas por la Central de Operaciones Policiales del IAPCEV por frecuencia policial, estos sujetos al avistar a la comisión policial optaron por darse a la fuga iniciándose en ese instante un seguimiento, por la premura del caso…nos dirigimos al sector de Playa Verde y a la altura de la intersección de la avenida principal de Playa Verde con la subida a Playa Grande, observé un vehiculo moto de color rojo donde se desplazaban a gran velocidad dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente…le di la voz de alto hicieron caso omiso desviándose hacia la calle S.d.P. Verde…donde dejaron abandonado en un callejón el vehiculo moto de color rojo, Marca New Jaguar Mastro 150cc, año 2008, serial de motor 162FMJ280C02042, serial de carrocería LEAPCKOB180C01060, Placa AA4B02F y emprendieron la huida a pie por la zona boscosa, por lo que le hicimos el seguimiento a pie,…le di nuevamente la voz de alto haciendo caso omiso e internándose más en la zona boscosa, tomando sentidos distintos…le hicimos el seguimiento a un ciudadano de piel clara, de estatura media baja, de contextura delgada, vestido con franela de color amarillo tipo chemise, short de color negro, le hicieron el seguimiento al sujeto de piel morena vestido con ropas de color negra, luego le di la voz de alto nuevamente al sujeto de piel blanca que vestía una chemise de color amarillo y éste hizo caso omiso y se metió al callejón Pez espada de Playa Verde…le hice la retensión preventiva, le solicite me exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada y le indique que seria objeto de una revisión corporal…incautándole entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de tamaño regular que al abrirlo se observó la cantidad de 24 envoltorios de papel metálico de color plateado en cuyo interior habían restos vegetales secos, machacados, de color verduzco y olor penetrante, continuando con la inspección corporal superficial le incautó también, un billete de cien bolívares fuertes (BsF.100ºº), serial A16257853, presuntamente falsificado, identificándolo por los datos filiatorios aportados por el mismo como ROBAINA MELEAN KEYDEL ALERIXE… en vista de las circunstancias practicarle la aprehensión a este ciudadano en presencia del ciudadano JESUS RODRIGUEZ… y ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA…se negaron rotundamente a acompañarnos a la sede policial por temor a represalias futuras…le da la voz de alto a ese sujeto de piel morena, vestido con franela negra y short negro reteniéndolo preventivamente en el interior de una residencia ubicada en la calle El Milagro…donde se introdujo, le solicitó que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándole el mismo no ocultar nada y le indicó que seria objeto de una revisión corporal…que le realizara la inspección corporal, incautándole entre sus partes intimas un teléfono celular marca Motorota de color negro, modelo Z3, tipo slider, con la tecla de navegación parcialmente dañada, serial número CE0168, con un chips de memoria marca Kingston de 2 giga bite, modelo sd 2gb, SDC026 TAIWAN SDC/2GB 41, un chips marca movistar con la numeración 89580432000053470, y una batería marca Motorota de color negra Modelo BC50, serial SNN5779B, un objeto metálico en forma de cuchillo con hoja de filo en un lado parcialmente dañado en el mango de material sintético de color negro, y una tarjeta de crédito del banco banesco con el número 5401402930249356, Master Card a nombre de MARNIET M. ALVAREZ y una tarjeta de debito de Corp Banca número 5007481918084475 a nombre de la misma persona y una cédula de identidad a nombre de A.P.M.M., 38 años de edad, V-10.631.036, identificándolo por los datos filiatorios aportados por el mismo como TOVAR PONCE RICHARD DE JESUS… en vista de las circunstancias procedió a practicarle la aprehensión a ese ciudadano en presencia del adolescente M.P.S…y la ciudadana EMAILIN SANCHEZ RIVAS…residentes de ese inmueble, quienes por temor a represalias se negaron a asistir a este Despacho…luego procedí a trasladar a los ciudadanos aprehendidos a la sede de la comisaría Urimare donde siendo las 11:00 horas de la mañana procedí a practicarle la aprehensión. Posteriormente se apersonó una adolescente que se identificó como C.M.E.M…en compañía de su progenitora quien al ver a los sujetos aprendidos los señalo al sujeto de piel clara que vestía chemise de color amarillo como el conductor de la moto roja y el sujeto de piel morena vestido de negro como quien la agredió de manera física para despojarla de su teléfono celular, luego se apersonó otra ciudadana que se identificó como…A.P.M.M.…quien al ver a los sujetos aprehendidos en la Comisaría de Urimare los señaló como quienes a las seis de la mañana de este mismo día cuando se encontraba por el sector Puerto Viejo uno de esos sujetos, el que vestía con ropas de color negro con un arma blanca bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias y la agredió de manera física en varias partes de su cuerpo mientras que el sujeto de piel blanca que vestía franela amarilla tipo chemise estaba como conductor de la moto…luego trasladamos el procedimiento a la Dirección de investigaciones…donde fue pesada en una balanza electrónica…arrojando un peso bruto envoltorio elaborado en material sintético de color blanco de tamaño regular contentivo de la cantidad de 24 envoltorios de papel metálico de color plateado en cuyo interior habían restos vegetales secos, machacados, de color verduzco y olor penetrante denominada marihuana de sesenta y ocho gramos (68 gr.)

    (Folios 2 al 6 del expediente principal)

  2. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Se trata de un envoltorio, elaborado en material sintético de tamaño regular que al abrirlo se observó la cantidad de 24 envoltorios de papel metálico de color plateado, en cuyo interior habían restos vegetales secos, machacados, de color verduzco y olor penetrante de presunta sustancia ilícita que al ser pesado en una balanza electrónica…arrojó un peso de sesenta y ocho gramos (68 gr)…

    (Folios 7 al 8 del expediente principal)

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana MATA EGLEE MARGARITA, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien expuso:

    …Hoy, a las 07:55 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llamé al colegio de mi hija y me informaron que la habían robado su (sic) teléfono celular y la golpearon en la cara, me asuste mucho y fui al colegio R.G., al llegar al mencionado colegio ví a mi hija en la puerta y me dijo que dos sujetos que estaban en una moto de color rojo, uno de ellos de piel blanca, delgado, vestía una franela tipo chemise de color amarilla y el otro de piel morena, con una gorra de color beige con marrón vestido con una franela de color negro y short de color negro, le quitaron su teléfono y la habían golpeado en la cara y se fueron del lugar, luego como a la hora llego un funcionario policial indicando que habían agarrado a dos ciudadanos que presuntamente eran los que habían agredido a mi hija para robarla, nos fuimos con él para el comando de playa Grande y cuando llegamos allá mi hija reconoció a los sujetos que la policía tenían retenidos allá y un funcionario policial le mostró un teléfono que le incautaron al sujeto de piel morena que es el de mi hija,…

    (Folio 16 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la Adolescente C. M. E. M., de fecha 07 de octubre de 2009, en la cual manifestó que:

    …Hoy, a las 07:40 horas de la mañana, me encontraba frente al colegio R.G., ubicado en la calle diez de la urbanización La Atlántida, parroquia C.L.M., y dos sujetos que estaban en una moto de color rojo, uno de ellos de piel blanca, delgado, vestía una franela tipo chemise de color amarilla y el otro de piel morena, con una gorra de color beige con marrón vestido con una franela de color negro y short de color negro, que estaba sentado en esa moto me dijo que le entregara mi teléfono y como no quise el sujeto que venia sentado de parrillero me sacó el teléfono de las manos y me golpeó en la cara con el puño, y se fueron de allí rápido, me puse muy nerviosa, cruce la calle, entre al colegio y hable con el director, de allí fuimos a buscar la ayuda policial y cuando vimos a un policía le participamos lo que me hicieron y ese policía llamó por su radio, y después nos regresamos al colegio. Luego al cabo de una hora llegaron unos policías al colegio y me dijeron que habían agarrado a los sujetos y me fui al comando policial ubicado en playa grande en compañía de mi mamá y cuando llegamos a ese comando policial observé una moto parecida a la que esos sujetos tenían y uno de los funcionarios policiales me preguntó como es el teléfono que el sujeto vestido de negro me quitó y le dije que es un teléfono motorota, modelo Z•, de color negro y me mostró un teléfono que reconocí por que el teclado de navegación esta un poco deteriorado por el uso, luego miré hacia un lado del comando y vi a los dos sujetos que me robaron el teléfono y me golpearon en la cara…

    (Folio 17 de la incidencia)

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana A.P.M.M.d. fecha 07 de octubre de 2009, en la cual manifestó que:

    …Hoy a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba por las adyacencias del puente de Puerto Viejo, cuando dos sujetos a bordo de una moto de color roja, uno de ellos de piel blanca, flaco, vestido con franela tipo chemise de color amarilla y el otro de piel morena, con una gorra de color crema con marrón, vestido con una franela de color negro y short de color negro, este ultimó con un cuchillo amenazándome de muerte me obligó a entregarle todas mis pertenencias y no conforme con esto abuso físicamente de mí golpeándome por varias partes de mi cuerpo con las manos, con los pies para (sic) y me tiro al piso, actualmente tengo cuatro meses de embarazo y yo le decía que no me golpeara que estoy embarazada y él me decía que no le importaba un coño y me seguía golpeando con los pies luego tomó mi bolso con mis pertenencias y se montó en la moto roja y el otro muchacho, el de la franela amarilla arrancó rápido y se fueron, yo empecé a grita pidiendo ayuda y estaba sangrando por las boca, a los pocos minutos llegó una unidad policial y me llevaron a la clínica San Antonio donde me atendieron me realizaron un ecosonograma para ver el estado del bebe y una radiografía del brazo izquierdo, me curaron la laceraciones y me colocaron una vía intravenosa con calmante porque me encontraba sumamente nerviosa y asustada por mi bebe, luego los funcionarios se fueron a tratar de ubicar a esos sujetos y yo cuando me dieron de alta me trasladé hasta el módulo policial ubicado en playa Grande y al llegar allí vi la moto donde se desplazaban los sujetos que me robaron y me golpearon y cuando entré al comando policial miré a dos ciudadanos que estaban esposados y los reconocí como los que a las seis de la mañana a bordo de la moto que estaba estacionada frente al comando de la policía, me robaron mis pertenencias, mi teléfono celular, mi cédula de identidad laminada, mi tarjeta de crédito del banco banesco con el número 5401402930249356, master card y mi tarjeta de debito de Corp Banca número 5007481918084475 y me golpearon salvajemente,…

    (Folio 18 de la incidencia).

  6. - Al folio 20 de la incidencia cursa inserta constancia médica de la ciudadana MARNIET ALVAREZ de fecha 07 de Octubre de 2009 susrita por Dra. Yuandri Ainagas Médico Cirujano emanada de la Unidad Quirúrgica San Antonio, en la cual se dejo constancia de:

    …Por presentar traumatismo contuso generalizado;…con evidencia de compromiso fetal…reposo por 72 horas y evaluación por servicio de obstetricia y traumatología…

    (Folio 20 de la incidencia).

  7. - Al folio 21 de la incidencia, cursa inserto informe médico de la ciudadana MARNIET ALVAREZ de fecha 07 de Octubre de 2009, emanada de la Unidad de Radiologia San Antonio, en la cual se dejo constancia de:

    …con embarazo actual de 16 semanas + 4 días x FUR quien consultó para evaluación obstétrica de emergencia por traumatismo posterior a robo. Antecedentes Gineco-obstétricos: Menarquia 14 años. Ciclos 3/30 días. Dismenorrea. FUR: 15-06-09 estas I Para (1996). Uso DIU (Nova T) x 8 años. Niega ETS. Miomectomia en 2007. Examen Físico Actual: Abdomen globoso. Útero grávido. AU: 16 cms. FF 140 x. No actividad Uterina. Genitales Externos de aspecto y configuración normal. No sangrado. Conclusiones Diagnosticas: 1.- Embarazo simple de 16 sem + 4 días x FUR y de 16.6 sem x ECO. 2.- Bienestar Fetal Conservado…

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del texto penal sustantivo y en el caso del ciudadano R.J.T.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artìculo 83 y 456 primer aparte en concordancia con el artìculo 84 numeral 3 respectivamente, todos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado evidentemente que en fecha 07 de Octubre de 2009 a las 06:00 de la mañana aproximadamente, en las adyacencias del puente de Puerto Viejo los ciudadanos KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN (conductor) y R.J.T.P. (acompañante), tripulando un vehiculo tipo moto, interceptaron a la ciudadana Á.P.M.M., procediendo el ciudadano R.J.T.P. a coaccionar a la victima a la entrega de sus pertenencias, amenazándola con un arma blanca y golpeándola en diversas partes del cuerpo, logrando finalmente desposeer a la agraviada de su bolso personal; así mismo, en otra acción desplegada por los imputados a las 07:15 de la mañana a la altura del Liceo R.G., Urbanización La Atlántida, Calle Diez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a bordo todavía del vehiculo tipo moto, el ciudadano R.J.T.P. le arrebato de sus manos a la adolescente C. M. E. M, de 15 años de edad, un teléfono celular de su propiedad, para luego huir del lugar en compañía del coimputado, siendo los encausados finalmente aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en posesión de evidencia de interés criminalistico.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso, queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente, posee una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del texto penal sustantivo y para el caso del ciudadano R.J.T.P., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 456 primer aparte en concordancia con el 84 numeral 3 respectivamente, todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien con respecto a la calificaciones jurídicas imputadas al ciudadano R.J.T.P. por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Órgano Colegiado, observa hasta los momentos la insuficiencia de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en estos delitos, razón por la cual se REVOCA la decisión del Juzgado A quo en este sentido y en su lugar se decreta su L.S.R. por los mencionados tipos penales, por no estar llenos los extremos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del texto penal sustantivo y para el caso del ciudadano R.J.T.P., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 456 primer aparte en concordancia con el 84 numeral 3 respectivamente, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.J.T.P. por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en su lugar se decreta su L.S.R. por los mencionados tipos penales, por no estar llenos los extremos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.F.

Asunto: WP01-R-2009-000340

RM/NS/EL/greisy.-

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