Decisión nº 113 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2009 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Marlon José Barreto RÃos |
Procedimiento | Separación De Cuerpos Y Bienes |
Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 13521
Causa: SEPARACION DE CUERPOS Y BINES
Solicitantes: K.P.P. y F.R.R.B.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos K.P.P. y F.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.327.350 y V-12.183.019, respectivamente, debidamente asistidos, en relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admite la anterior solicitud y se decreto la separación de cuerpos, y se acuerda la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..
En fecha 15 de enero de 2009, se acordó dar inicio de la incidencia articulatoria una vez que contara en acta la notificación del ciudadano F.R.R.B..-
En fecha 23 de enero del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:
- Obligación de Manutención:
1) En relación a la deuda de utilidades y vacaciones, existe un remante de Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 382,oo), los cuales el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria No. 0105-055-917055-03884-7, aperturada en la Entidad Financiera Banco Mercantil.-
2) El ciudadano F.R., se compromete a depositar en la cuenta mencionada anteriormente la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), por concepto de manutención.-
3) En este acto la ciudadana K.P., hizo entrega de la tarjeta de alimentación No. 4221690000932833 al ciudadano F.R..-
- Régimen de Convivencia Familiar:
-
El progenitor buscara a los niños de autos, la primera semana el día sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresara su vivienda a las Siete de la noche (07:00 p.m) y la semana siguiente los buscara el día domingo a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresara su vivienda a las Siete de la noche (07:00 p.m), así sucesivamente de manera alternada.-
-
La progenitora detentara la custodia de los niños de autos.-
-
Ambos progenitores acuerdan la residencia de los niños en Ciudad Ojeda, calle Zulia, casa No 51, casco central de la Ciudad Ojeda, Avenida A.d.O., por el periodo de un (01) año. Asimismo acordaron la estadía del ciudadano F.R., en el hogar conyugal ubicado en la Urbanización S.F.V., calle 91, casa No. 71ª-88, por el periodo en que los niños se encuentren residenciados en Ciudad Ojeda.-
Asimismo se deja constancia que quedan vigentes todos aquellos puntos del decreto de separación, que no fueron modificados por este convenio.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, cabe destacar que el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos K.P.P. y F.R.R.B., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, celebrado entre los ciudadanos K.P.P. y F.R.R.B., ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) Obligación de Manutención
- En relación a la deuda de utilidades y vacaciones, existe un remante de Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 382,oo), los cuales el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria No. 0105-055-917055-03884-7, aperturada en la Entidad Financiera Banco Mercantil.-
- El ciudadano F.R., se compromete a depositar en la cuenta mencionada anteriormente la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), por concepto de manutención.-
- En este acto la ciudadana K.P., hizo entrega de la tarjeta de alimentación No. 4221690000932833 al ciudadano F.R..-
3) Régimen de Convivencia Familiar
- El progenitor buscara a los niños de autos, la primera semana el día sábado a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresara su vivienda a las Siete de la noche (07:00 p.m) y la semana siguiente los buscara el día domingo a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresara su vivienda a las Siete de la noche (07:00 p.m), así sucesivamente de manera alternada.-
- La progenitora detentara la custodia de los niños de autos.-
- Ambos progenitores acuerdan la residencia de los niños en Ciudad Ojeda, calle Zulia, casa No 51, casco central de la Ciudad Ojeda, Avenida A.d.O., por el periodo de un (01) año. Asimismo acordaron la estadía del ciudadano F.R., en el hogar conyugal ubicado en la Urbanización S.F.V., calle 91, casa No. 71ª-88, por el periodo en que los niños se encuentren residenciados en Ciudad Ojeda. Asimismo se deja constancia que quedan vigentes todos aquellos puntos del decreto de separación, que no fueron modificados por este convenio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. M.B.R.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 113
La Secretaria.
MBR/angélica
Exp. N° 13521