Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: DP11--L-2007-000769

ACTA

PARTE ACTORA:, titular de la cédula de identidad N° V- 14.576.385

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.R., inscrita en el Inpreabogado N° 94.095

PARTE DEMANDADA: K.A.P. COOPERATIVA A.L. 5163 (NO COMPARECIÓ).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por K.A.P., antes plenamente identificada, en contra de COOPERATIVA A.L. 5163. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 06 de julio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 06 de agosto de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., encontrándose presente la parte actora y su apoderada judicial, ambos antes identificadas y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre K.A.P. y COOPERATIVA A.L. 5163

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de junio de 2006 y finalizó en fecha 18 de octubre de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de aseadora.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a domingo teniendo el día martes libre como día de descanso.

- Que en fecha 23 de septiembre de 2007 la parte demandada decidió dejar de concederle a la accionante el día martes de descanso.

- Que como consecuencia de esa decisión, K.A.P. renunció voluntariamente a COOPERATIVA A.L. 5163

- Que el último salario diario devengado por K.A.P. en COOPERATIVA A.L. 5163 fue de Bs. 17.077,50.

- Que la relación de trabajo entre K.A.P. y COOPERATIVA A.L. 5163 duró cuatro (4) meses y cinco (5) días.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO MÍNIMO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

13-06-2006 al 31-08-2006 Bs. 15.525,00 Bs. 646,87 Bs. 301,87 Bs. 16.473,74

01-09-2006 al 18-10-2006 Bs. 17.077,50 Bs. 711,56 Bs. 332,06 Bs. 18.121,12

- Que la demandada paga por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada paga por concepto de utilidades de acuerdo a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la ciudadana K.A.P. trabajó para COOPERATIVA A.L. 5163 todos lo feriados incluyendo los días domingos sin que los mismos le fueran cancelados de acuerdo a la normativa laboral aplicable.

- Que la demandada no canceló al accionanate el salario mínimo que correspondía de acuerdo al Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, vigente.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cuatro meses y cinco días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es quince (15) días en base al salario de Bs. 18.121,12, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 271.816,80. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, y por cuanto en el presente asunto recayó sobre las demandadas la admisión del hecho alegado por el accionante respecto a la renuncia voluntaria formulada por esta, le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido igualmente que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en atención a la antigüedad alegada por K.A.P. y tenida por admitida por COOPERATIVA A.L. 5163, le corresponden 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 2.33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 125.178,07. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período laborado por la accionante en la demandada, calculada en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la demandada COOPERATIVA A.L. 5163 debe pagar a K.A.P. cinco (5) días lo que arroja un resultado de Bs. 85.387,5. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de pago de días feriados trabajados y no cancelados. Por cuanto quedó como un hecho admitido que la accionante laboró cuatro (4) feriados durante la relación de trabajo, a saber los días 14 de septiembre, 01, 08 y 15 de octubre cuyo pago, en aplicación del artículo 217 de la Ley laboral sustantiva debe ser efectuado en base a Bs. 25.616,25 que es el resultado de incrementar el 50% del pago salarial diario de Bs. 17.077,50, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 102.465,00. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Respecto al monto demandado por diferencia de pago mínimo. Admitió la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que no le canceló a la accionante su salario en concordancia con el Decreto que sobre salario mínimo nacional fue emitido por el Ejecutivo Nacional, pagando en base a Bs. 10.666,66 por lo que se generó una diferencia salarial de Bs. 691.529,18, cantidad esta por la que se condena a la demandada, determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO SALARIO PAGADO SALARIO CORRESPONDIENTE DÍAS TRABAJADOS DIFERENCIA SALARIAL

13-06-2006 al 31-08-2006 Bs. 10.666,66 Bs. 15.525,00 79 Bs. 383.808,86

01-09-2006 al 18-10-2006 Bs. 15.525,00 Bs. 15.525,00 48 Bs. 307.720,32

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.A.P. y condena a la demandada COOPERATIVA A.L. 5163 a pagar la cantidad Bs. 1.280.987,48 por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial y pago de días feriados trabajados. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:56 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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