Decisión nº PJ0122014001087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001649

SENT. INT. PJ0122014001087

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: K.C.R.V. y J.A.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18483540 y V-5116132 domiciliados en el Municipio S.R. y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos K.C.R.V. y J.A.Z.C., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO

El ciudadano J.H.L.D., adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales; los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) treinta (30) de cada mes, a partir del 15-08-14. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)mensuales para su merienda escolar.

SEGUNDO

Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, cada progenitor aportará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre. Estimando dichos gastos en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8000,oo). Adicionalmente cada progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de mensualidad escolar y transporte escolar . Estimando el gasto de mensualidad escolar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y el gasto del transporte escolar en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).

TERCERO

En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales en dicha época.

CUARTO

En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, presentando las facturas y los informes médicos avalen dichos gastos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos K.C.R.V. y J.A.Z.C., antes identificados, presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001087.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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