Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-001013

PARTE DEMANDANTE: K.C.D., M.F.C. y MARGELIZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.448.149, 17.852.636 y 16.041.002, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.M.T., Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.606.

PARTE DEMANDADA: RANCHO CHICO EVERGREEN, C.A; E.V., BEATRIZ VILLEGAS, CENTRO DE REHABILITACIÓN RANCHO CHICO y L.M.P..

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2008.

Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 18 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte demandada recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de parte, alegó el co-demandado recurrente que no le fue posible comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que en dicha oportunidad se estaba realizando un operativo de tránsito y fue detenido por un funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quien le impuso una multa por conducir con el certificado médico de salud integral vencido, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

IV

DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación del co-demandado, que el ciudadano L.M. el día en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, mientras se dirigía a la sede del Tribunal, fue detenido por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien le impuso una multa por conducir con el certificado médico de salud integral vencido, lo que ocasionó su retraso en el llamado de la audiencia. A los fines de probar tal hecho, consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documentales cursante al folio 03 de autos, que consiste en Boleta de Citación emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de donde se evidencia que al ciudadano L.M. le fue impuesta una multa el día 18 de septiembre de 2008 a las 09:25 a.m., por conducir con el certificado médico de salud integral vencido; instrumental que al tratarse de un documento administrativo merece pleno valor probatorio.

De la mencionada documental, se desprende que el ciudadano L.M. fue detenido en la avenida Intercomunal Valle Hondo el día de la celebración de la audiencia a las 09:25 a.m, por infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 de la Ley de T.T., es decir, por conducir con el certificado médico de salud integral vencido, lo que evidentemente generó una demora para el co-demandado que le impidió llegar con puntualidad al llamado de la audiencia preliminar.

Ahora bien, considera esta Alzada ante lo alegado por el co-demandado recurrente, que tal y como se indicó ut supra, para considerar la causa de incomparecencia como caso fortuito, resulta necesario que el hecho se produzca por una causa extraña no imputable a su persona, así como también se requiere que el hecho no pudiera ser previsto por él.

Al respecto, se observa que la causa que generó el atraso del recurrente a la Audiencia no fue el operativo que se estaba efectuando, sino el incumplimiento del co-demandado de las normas de t.t.; entendiéndose que ciertamente el recurrente no podía prever el operativo que se realizó el día de la celebración de la audiencia preliminar, pero sí pudo ser previsivo en tener su documentación vigente., por lo que considera este Juzgador que lo que impidió al co-demandado asistir a la audiencia preliminar, en la hora fijada, fue una causa imputable a él, que pudo ser prevista, con el sólo hecho de cumplir con la ley, lo cual en cualquier circunstancia es la actuación esperada de un buen padre de familia.

Por los motivos expuestos, en criterio de esta Alzada, no se encuentran plenamente demostrados los motivos que justifiquen la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del co-demandado, ciudadano L.M. y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano L.M., contra el acta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada recurrente por resultar vencida en el presente recurso.

TERCERO

Se CONFIRMA el acta apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 1013

JFE/sa

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