Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 mayo de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 4600

En fecha 26 de Septiembre de 2.011 se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.861.657, domiciliada en Tucupita Municipio Tucupita del estado D.A., asistida por el abogado L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 15.419, en contra del acto administrativo contenido en los Actos de Designación y Juramentación emanados del jurado calificador para la designación del concurso del contralor o contralora del Municipio Tucupita del Estado Zulia, que proclamaron como ganador al ciudadano P.M.C.B.. Se dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2011, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 04 de octubre de 2011, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 15 de mayo de 2012, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, en presencia de todas las partes incursas en el presente proceso, siendo consignado a las actas los escritos de prueba.

PUNTO UNICO

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

Los abogados C.L.M. y R.I.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 101.960 y 144.262, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron al Tribunal que declare la falta de jurisdicción en la presente causa, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

Señalan que “... esta representación observa que según Decisión emitida en fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado admitó la presente acción de nulidad indicando que la misma se ejerce contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., por lo cual se declara competente para conocer de la misma de acuerdo a lo pautado en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

Arguyen que “...se evidencia que la pretensión de la accionante va dirigida a solicitar, por una parte, la nulidad de la participación del ciudadano P.M.C.B. en el Concurso Para la Designación del Contralor del Municipio antes referido y del veredicto del Jurado Calificador que lo proclama ganador de dicho concurso y, por la otra, la nulidad de los actos subsiguientes como son la designación y juramentación del prenombrado ciudadano en el Cargo de Contralor Municipal, efectuadas por el Concejo del Municipio en mención.”

Manifiestan que “...lo pretendido por la parte actora, realmente es la revisión exhaustiva por parte de este Juzgado del procedimiento del Concurso Público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., ya que sus planteamientos están dirigidos a denunciar irregularidades que involucran y afectan al mencionado ciudadano con su participación y calificación en dicho concurso, así como graves irregularidades vinculadas con los criterios utilizados por el Jurado Calificador para su evaluación.”

Invoca a favor de su argumento el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 212 y 310 ejusdem.

Vistos los argumentos que anteceden, el Tribunal para resolver considera prudente -en primer término- definir doctrinariamente lo que se entiende por jurisdicción.

El autor E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

El procesalista venezolano A.R.R., opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “Función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.

Así pues de los criterios doctrinarios que anteceden se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.

En el presente caso, los representantes judiciales de la Contraloría General de la República alegan la falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que establece “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

A tenor del artículo que antecede, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción cuando le corresponda a la Administración Pública de manera exclusiva, resolver el asunto. Ahora bien, cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

El autor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

El doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción afirma: “…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

En el caso de marras, el solicitante alega que “...la revisión del procedimiento administrativo que nos ocupa, es una función que corresponde única y exclusivamente a la Contraloría General de la República...”.

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; pero es el caso que la Potestad de Autotutela que en forma específica prevé la norma invocada, también es una facultad reconocida a todos los órganos que conforman la Administración Pública en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre y cuando, esos actos administrativos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pues de ser así, el acto en cuestión no puede ser revocado por la autoridad que lo dictó sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participen los interesados, lo cual no es óbice para que el Poder Judicial lo revise, una vez solicitada la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional. En el segundo supuesto, es decir, cuando se solicita la revisión por un órgano judicial, la autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión no podrá remplazar o modificar lo que ha sido sometido a revisión hasta tanto el órgano judicial competente emita su decisión.

Se reafirma que la Potestad de Autotutela que la ley le concede a la Contraloría General de la República no impide en forma alguna la función jurisdiccional que le corresponde a los tribunales contenciosos administrativos en atención del artículo 49 numeral 4° de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

La jurisdicción que éste Tribunal tiene para conocer del presente asunto se fundamenta en el artículo 259 de la Carta Magna, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, añadiendo que: “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Es por ello que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, expresamente señaló quiénes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en sus Títulos I y III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De tal manera, el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7 eiusdem, lo cual incluye, en específico, los actos de efectos generales y particulares y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Así, concretamente, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 25, numeral 3 íbidem, determinó entre sus competencias las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo que la propia ley y la doctrina han llamado “universalidad del control” de ésta Jurisdicción, en los términos siguientes:

Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los diferentes entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Puede afirmarse entonces que la Contraloría General de la República y demás órganos y entes que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, están sometidos al control jurisdiccional de los Tribunales que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando establecido que la Contraloría del Municipio Tucupita del Estado D.A. forma parte de éste Sistema Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 26, numeral 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2.010.

Concluye quien aquí Juzga, con fundamento en las normas que anteceden, que los actos administrativos emanados de los órganos que componen la Administración Pública del Municipio Tucupita del Estado D.A., así como también de la Contraloría Municipal correspondiente, están sometidos al control universal de la jurisdicción contenciosa administrativa, y más concretamente a éste Juzgado Superior Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de su ámbito de competencia territorial para los estados Monagas y Delata Amacuro, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (numeral 3°), por lo que resulta forzoso ratificar su potestad como órgano jurisdiccional para revisar la conformidad con el derecho o no, del acto administrativo que en el caso de marras se ha sometido a su control. En conclusión, éste Juzgado ratifica su jurisdicción para resolver el presente asunto. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que ha sido criterio ratificado de la Sala Político Administrativa que las decisiones de los jueces donde afirmen su propia jurisdicción no son necesariamente consultables, a tenor de las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se omite remitir en consulta la presente decisión, de conformidad con el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje..

Se evidencia del criterio parcialmente citado que corresponde a la Sala Político Administrativa del M.T. la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas, sólo de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado. Por el contrario, cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Este Juzgado sí tiene jurisdicción para resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

En virtud de la jurisdicción decretada, se omite la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio emitido por la misma Sala, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, treinta de mayo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp No. 4600

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