Decisión nº PJ0562010000023 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE S DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2009-012900.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008908.

JUEZA: R.I.R.. REBOLLEDO.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

DECISIÓN APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 05 de marzo de 2009.

PARTE RECURRENTE: C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: M.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.905.

ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso apelación, ejercido en fecha 23 de julio de 2009, por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.905, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.O.C., plenamente identificado, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial del, hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 05 de marzo de 2009, la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

En fecha 05 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal V, hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana K.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.5.218.822, contra el ciudadano C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.018.378, a favor de los adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, y en consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de 225,21% salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00), mensuales tomando como base el salario mínimo urbano (sic) mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 CTMS (Bs. F. 799,23), y serán pagaderos en partidas quincenales de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00), cada una, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal para tal fin.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00), cada una. Los demás gastos extraordinarios serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Y así se establece(…)

.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.905, presentó escrito de formalización de apelación, mediante la cual adujo lo siguiente:

(…) La razón principal por la cual se apela a la sentencia ya referida se debe a que la parte actora ciudadana K.C.M.T. exagera en demasía los ingresos que profesionalmente obtiene el demandado ciudadano C.E.O., y además no declara correctamente los aportes que el demandado hace mensualmente a sus menores hijos ya que no son TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) sino que mi representado viene aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales como lo comprueban las planillas bancarias que anexo a la presente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, identificada con el Nro 25176207, de fecha 14 de abril de 2009; enmarcada en el presente documento con la letra “B”.

En el segundo punto de la presente apelación nos referimos a que la parte actora menciona en su demanda que el Sr. C.E.O. es propietario de una clínica denominada CLINICA DE SERVICIOS CAPRICOR, S.A, ubicada en la Urbanización San Bernardino del Distrito Capital(…)

(…)En otro orden e ideas, aclaro que mi representado es médico residente en el Hospital P.C. devengando un salario mensual de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.124,00) y de los cuales se anexan abonos de nomina con sus respectivos comprobantes(…)

(…)En conclusión de esta apelación de mi representado se determina que según sus ingresos, el aporte a sus menores hijos por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) mensuales es muy difícil cumplir, por las razones ya aclaradas anteriormente, pero a fin de ser diligente y responsable con el desarrollo físico y emocional de sus menores hijos, sin ánimos de defraudarlos y que todo marche en sana paz, ofrece y se compromete con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.900,00), mas los extras de vacaciones y navidades acordados en la sentencia mencionada, pudiendo así dar seguridad y abogar por ellos como un buen padre de familia (…)”.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido, se observa:

En su escrito libelar, la parte accionante expuso:

Que procreó de su unión matrimonial con el ciudadano C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.378, dos (2) hijos de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Que en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se estableció: “…en cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro número 602053905-2 del Banco Caracas, a nombre de la madre de los niños”.

Que en vista de que ha transcurrido casi cinco (05) años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual, aunado a que el padre de sus hijas ciudadano C.E.O.C., deposita cuando quiere y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), tal y como se puede evidenciar de copia de libreta de ahorro.

Que la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000, 00), resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de las menores, quienes por contar ahora con mas edad causan mas gastos, amen del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión de alimentos sea incrementada.

En fecha 22/07/2008, día fijado para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De igual forma es importante destacar que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y no promovió prueba alguna.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien decide pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas la siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. - Copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos (2) adolescentes, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, anotadas bajo los Nros. 860 y 467, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.C. y de Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M..

  2. - Copias simples de la sentencia de Separación de Cuerpos y de bienes, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

  3. - Copias simples de la libreta de ahorros número 3119845, del Banco de Venezuela, la cual señala la forma en que realiza los depósitos la parte demandada.

  4. - Copia Certificada del Inmueble constituido por la Clínica Capricornio (Servicios Capricornio), ubicada en la Avenida Vollmer, San Bernardino, Edificio Normandie, piso 7, oficina 71, Caracas, emanada de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sobre tales medios probatorios la recurrida emitió su respectiva valoración, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte apelante, siendo que de las mismas quedó demostrado el vinculo filial existente entre los adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes con sus progenitores K.C.M.T. y C.E.O.C., quedando comprobadas, a su vez, la cualidad y legitimidad con la que actuaron en el juicio, en consecuencia, esta Superioridad, pasa sobre lo decidido con la valoración efectuada por la Jueza a quo en su sentencia, a los efectos de decidir ante esta Instancia. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada apelante no consignó prueba alguna.

Ahora bien, pretende la parte demandada y recurrente con la presente apelación, que esta Superioridad disminuya el nuevo quantum de obligación de manutención fijado por la jueza a quo, arguyendo para ello que le es muy difícil cumplir con la cantidad establecida, motivado a que en la actualidad la Clínica de Servicios Capricor, S.A., se encuentra clausurada por razones económicas y que actualmente la misma funciona como un consultorio médico, sin poder ser cuantificable sus ganancias, debido a la poca afluencia de pacientes al mismo. De igual forma adujo que actualmente es médico residente en el Hospital P.C., devengando un salario mensual de Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. F. 1.124, 00); y en tal sentido esta Alzada, observa:

En primer lugar, resulta importante enfatizar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano C.E.O.C., aunado al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a esta institución, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista RENGEL ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

Con relación a lo anterior, se hace necesario precisar que la presente demanda interpuesta por la ciudadana K.C.M.T. relacionada con uno de los derechos mas importante que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la manutención, el cual comprende: alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es fundamental en el sistema de protección.

Precisado lo anterior, se observa que la jueza a quo, a pesar de establecer que en el presente caso se encontraban configurados los presupuestos para la confesión ficta, procedió acertadamente a revisar el quantum de manutención, tomando en cuenta para ello el contenido de los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy 456 parágrafo tercero y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente), los cuales regulan la revisión de la obligación de manutención y los elementos para la determinación de la misma (necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente y la capacidad económica del obligado), y con base a ello procedió a fijar el nuevo monto que por obligación de manutención que debe pagar el ciudadano C.E.O.C..

En este sentido, se observa que en el caso de autos quedó demostrada la incapacidad de los adolescentes de proveerse por si mismos un nivel de vida adecuado, dada la corta edad de los mismos, y con respecto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó demostrada, dado que el Tribunal a quo se ajustó al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez a fijar la obligación de manutención tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente, tal y como ocurrió en el caso de autos, motivado a que para el momento de la decisión del a quo, no constaba en autos, que el demandado trabajara bajo relación de dependencia, motivo por el cual estima esta Superioridad que la jueza a quo, actuó ajustada a derecho. Y así se establece.

Ahora bien, Dado que la parte demandada y recurrente pretende por ante esta Alzada, que el nuevo quantum fijado por el tribunal a quo sea disminuido, aduciendo que la Clínica de Servicios Capricor, S.A., fue clausurada por razones económicas y que actualmente la misma funciona como consultorio médico, sin poder ser cuantificable su ganancia y de igual forma alega que en la actualidad se desempeña como médico residente del Hospital P.C., estima esta Superioridad, que dichos alegatos constituyen hechos nuevos, los cuales no formaron parte del thema decidendum, y mal podrían ser apreciados por ante esta instancia, motivado a que dicha oportunidad ya precluyó, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar los mismos por extemporáneos. Y así se establece.

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado fue contumaz al no ejercer su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en tal sentido, no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte actora, considera quien suscribe que la decisión adoptada por tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia el presente recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.905, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.378, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana K.C.M.T., plenamente identificada en autos, en beneficio de sus hijos los adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de 225,21% salarios mínimos, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800, 00), mensuales tomando como base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale para el momento en que se dictó la sentencia, a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 CTMS (Bs. f. 799, 23), y serán pagaderos en partidas quincenales de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 900, 00), cada una, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal para tal fin.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año escolar así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800, 00), cada una. Los demás gastos extraordinarios serán asumidos por ambos padres en partes iguales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Una vez firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R..

(…)

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizo la presente decisión siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. J.A.T..

Recurso: AP51-R-2009-012900

Motivo: Obligación de Manutención

RIRR/JAT/

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