Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de A.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000672

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: K.Y.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.274.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C., Xiomary Castillo, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V., M.E.Á.D., H.A.V., J.L., Geimy Brito, A.B., J.G., Luissandra Martínez, D.A.G., F.Á., A.G., M.J., A.L., A.V., M.I., M.G.A., M.F. y S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348, 92.989, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 97.306, 125.700, 123.321, 60.307 y 118.076; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, organismo creado de acuerdo con el Artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Diciembre de 1999 y según Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.906, de fecha 08 de Marzo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.d.V.S., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A., H.A.A., S.R.A., N.M.B., L.M.C., Yaleidy del C.C., L.E.C., D.d.N., R.J.G., D.M.G., A.G., Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yuley Lobo Cárdenas, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., Naybis Peraza, B.D.P.H., R.R.R.R., S.S., W.A.T., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M.V., Y.G.R., R.d.V.A., J.A.D.O. y Yochcelin A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Febrero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio al Síndico Procurador Metropolitano, dadas las prerrogativas procesales de la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Abril de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 1 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Abogada, devengando un último salario mensual de Bs.F 540,00, equivalentes a un salario diario de Bs.F 18,00, laborando de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:30p.m hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, no siendo posible la cancelación de sus prestaciones sociales de forma amistosa, que en virtud de tales circunstancias en fecha 09 de enero de 2006, interpuso formal solicitud por cobro de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, no dando repuesta la demandada a los oficios que le fueron enviados solicitándoles información con respecto al reclamo planteado, razones por las cuales acuden a la competente autoridad a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.732,50.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas a febrero de 2005 Bs.F 117,70 a razón de 6.66 días.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado a febrero de 2005, Bs.F 337,50 a razón de 18,75 días.

- Por concepto de utilidades fraccionadas a febrero de 2005, Bs.F 135,00 a razón de 7,5 días.

- Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a septiembre de 2004, Bs.F 270,00 a razón de 15 días.

- Por concepto de bono vacacional no cancelado correspondiente a septiembre de 2004, Bs.F 810,00 a razón de 45 días.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 3.404,70, asimismo, solicita que las cantidades sean indexadas y se acuerde el pago de los intereses de mora, cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza que la fecha de egreso de la demandada haya sido en fecha 1 de febrero de 2005, ya que se está en presencia de una relación contractual, es decir, la demandante suscribió con su representada un solo contrato con vigencia desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, por lo cual no entienden cómo se alega una fecha distinta, tal como se puede evidenciar de autos, asimismo, niega y rechaza los montos y conceptos que demanda la actora en su escrito libelar.

Adicionalmente, alega que la Administración Pública no paga indexación por deudas laborales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación de trabajo comenzó en fecha 1 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de abogada, en un horario comprendido de 8:00a.m a 4:30p.m, que su último salario devengado fue de Bs.F 530,00, que su fecha de egreso fue el 1 de febrero de 2005, que el primer contrato que suscribió fue en fecha 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, que el segundo contrato tuvo vigencia desde el 31 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el tercero y último contrato tuvo una vigencia comprendida desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, considera que nada tiene que cancelarle a la actora por concepto de prestaciones sociales, debido a que la actora se encontraba sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia comprendida desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de 2007, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales demandadas, ya que la accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, argumentó que la accionante suscribió únicamente un contrato a tiempo determinado con una vigencia desde comprendida desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, motivo por el cual considera que no se le adeuda cantidad alguna de dinero. En vista de ello, la parte demandada asumió la carga de la prueba de demostrar la vigencia de la relación de trabajo, así como de los pagos por los conceptos derivados del vínculo laboral.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas, descocidas ni tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian lo siguiente:

- De la instrumental marcada con la letra B (del folio 36 al 43 del expediente), se evidencia que la demandante en fecha 09 de enero de 2006 interpuso reclamo contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador por cobro de prestaciones sociales, que en fecha 24 de febrero de 2006, la demandante por cuanto la demandada no ha dado respuesta a su reclamación, insiste continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (folios 44 y 46 del expediente), se evidencia que en fecha 6 de enero de 2006 la actora presentó carta por ante la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y por ante la Procuraduría Metropolitana en la cual deja sentado que ingresó a prestar servicios en fecha 1 de septiembre de 2003 en la demandada, desempeñando el cargo de abogada contratada, que en fecha 1 de febrero de 2005, presentó su renuncia por ante el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y que hasta la fecha antes indicada no le han notificado del pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra D (folio 46 del expediente), se desprende que en fecha 3 de febrero de 2005 la demandante presentó carta de renuncia por ante el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual deja sentado que prestó servicios desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra E (folio 47 del expediente), se evidencia que el Directo de Recursos Humanos de la demandada en fecha 11 de agosto de 2004 expidió una constancia de trabajo en la cual deja sentado que la demandante presta servicios como personal contratado en la Procuraduría Metropolitana con el cargo de abogado, con fecha de ingreso de 1 de septiembre de 2003 y que para aquella fecha devengaba un salario de Bs.F 500,00. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letra F (folios 48, 49 y 50 del expediente), contratos de trabajo, se evidencia que entre la demandada y la actora suscribieron tres contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero tenía una vigencia desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, el segundo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el tercero desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra G (del folio 51 al 74 del expediente), recibos de pago, de los cuales la actora solicitó su exhibición y este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió los originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ende es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es de tener como cierto el texto de los documentos. En vista de ello, se desprenden de los instrumentos que la demandada le cancelaba a la actora de forma quincenal su salario, que dicho pago lo realizaban mediante de cheques girados a nombre de la demandante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto este Tribunal deja constancia de que negó el referido medio probatorio por auto de fecha 3 de Marzo de 2008, ya que la promoción no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, ya que la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, argumentó que la accionante suscribió únicamente un contrato a tiempo determinado con una vigencia desde comprendida desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, motivo por el cual, aduce que nada tiene que cancelarle por deudas laborales. En vista de ello, la parte demandada asumió la carga de la prueba de demostrar la vigencia de la relación de trabajo, así como de los pagos por los conceptos derivados del vínculo laboral.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se evidenció tanto de los contratos de trabajo suscritos por las partes, como de la carta de renuncia, que no fueron atacados en la audiencia de juicio, que la parte demandante prestó sus servicios desde el día 1 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue mediante renuncia voluntaria, y que las partes suscribieron tres contratos a tiempo determinado, el primero tuvo una vigencia comprendida desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, el segundo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el tercero desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005. En tal sentido, este Tribunal desecha el argumento formulado por la parte demandada en cuanto a que la demandante suscribió sólo un contrato a tiempo determinado y prestó sus servicios hasta la fecha 1 de septiembre de 2004, ya que la accionada no logró demostrar tal afirmación. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Juzgado pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la demandante producto a la relación de trabajo que vinculó a las partes, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde el día 1 de Septiembre de 2003 hasta el día 1 de Febrero de 2005, el último salario devengado de Bs.F 540,00 y que la relación de trabajo culminó por renuncia de la demandante:

1) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días con base un salario diario integral de Bs.F 23,41 lo que arroja la cifra de Bs.F 1.053,45, correspondiente al período comprendido desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004; la cantidad de 10 días con base un salario diario integral de Bs.F 23,41 lo que arroja una cifra de Bs.F 234,10, correspondiente al período comprendido desde el día 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la cantidad de 10 días con base a un salario diario integral de Bs.F 24,75 lo que arroja la cifra de Bs.F 247,50, correspondiente al período comprendido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2005; las cantidades antes descritas arrojan un total de Bs.F 1.535,05. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 5,33 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00 arroja la cifra de Bs.F 95,94. Así se establece.

3) Bono Vacacional fraccionado 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00, arroja la cantidad de Bs.F 270,00. Así se establece.

4) Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 7,50 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00 arroja la cantidad de Bs.F 135,00. Así se establece.

5) Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2004, de conformidad con lo establecido 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario Bs.F 18,00 la cifra de Bs.F 270,00. Así se establece.

6) Bono vacacional correspondiente al año 2004, 45 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 18,00 la cifra de Bs.F 810,00. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de Septiembre de 2003 hasta el 01 de Febrero de 2005. Así se establece.

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (01 de Febrero de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana K.F.R. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días con base un salario diario integral de Bs.F 23,41 lo que arroja la cifra de Bs.F 1.053,45, correspondiente al período comprendido desde el 1 de Septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004; la cantidad de 10 días con base un salario diario integral de Bs.F 23,41 lo que arroja una cifra de Bs.F 234,10, correspondiente al período comprendido desde el día 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la cantidad de 10 días con base a un salario diario integral de Bs.F 24,75 lo que arroja la cifra de Bs.F 247,50, correspondiente al período comprendido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2005; las cantidades antes descritas arrojan un total de Bs.F 1.535,05. 2) Vacaciones fraccionadas 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 5,33 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00 arroja la cifra de Bs.F 95,94. 3) Bono Vacacional fraccionado 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00, arroja la cantidad de Bs.F 270,00. 4) Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 7,50 días a razón de un salario diario de Bs.F 18,00 arroja la cantidad de Bs.F 135,00. 5) Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2004, de conformidad con lo establecido 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario diario Bs.F 18,00 la cifra de Bs.F 270,00. 6) Bono vacacional correspondiente al año 2004, 45 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 18,00 la cifra de Bs.F 810,00. Las cantidades anteriormente descritas arrojan la cifra de Bs.F. 3.115,99. De igual forma se ordena la corrección monetaria y lo intereses de mora conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.

Se ordena la notificación al Procurador Metropolitano de Caracas de la presente sentencia, por oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-

EXP AP21-L-2007-000672.

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