Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de marzo de de 2016

205° y 157°

Exp. 15-3801

PARTE QUERELLANTE: Abogada K.F.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 14.274.429, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.506.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados D.M., L.G., MARYOXI JAIMES, B.G., G.P., MARÍA PINZÓN, GERALYS GAMEZ, A.G., M.E., M.J., M.L., Z.G., R.R., ANGEL BASTARDO, LEIBE MARQUINA, J.V., A.C., D.R., C.G., MARIELA HEUER, MIRELBY COROMOTO, SUNILDA DEL C.B. y ELILES VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 158.810, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 83.310, 139.772, 77.554, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 223.757, 142.688 Y 148.419, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 07 de abril de 2015, siendo recibido el 08 de abril de 2015, y admitido el 15 de abril del mismo año.

En fecha 21 de julio de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 29 de julio de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, celebrándose la misma en fecha 06 de agosto de 2015, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Asimismo, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual se ordenó evacuar la pruebas de informes promovida por la representación judicial de la parte querellante, la cual fue impulsada en 2 oportunidades según se desprende de oficios 15-0976 de fecha 28 de septiembre de 2015 y 15-1057 de fecha 20 de octubre de 2015, dirigidos al Consultor Jurídico del Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., sin que se obtuvieran las resultas correspondientes.

En fecha 10 de noviembre de 2015, y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 18 de noviembre de 2015, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva, se dictó auto para mejor proveer y se libró nuevamente oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a los fines que remitiera información a este Juzgado sobre los abonos de fideicomiso existentes en la cuenta fiduciaria a nombre de la ciudadana querellante.

En fecha 14 de marzo de 2016, se agregaron a autos las resultas de la información solicitada al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., sobre los abonos de fideicomiso existentes en la cuenta fiduciaria a nombre de la ciudadana querellante.

Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora manifestó que ingresó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el cargo de abogada asistente el día 01 de abril de 2005.

Indicó que en fecha 8 de enero de 2015, presentó su renuncia al cargo de Secretaria de Tribunal Superior, la cual fue debidamente aceptada en esa misma fecha por el ciudadano H.S.L., Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Arguyó que desde el día 8 de enero de 2015, fecha en la cual presentó y se aceptó su renuncia, hasta el momento de la interposición de la presente querella funcionarial no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar lo correspondiente por bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; compensaciones por evaluación; y el monto a su decir adecuado a sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso hasta su renuncia, así como los intereses de mora generados por el retraso del pago y la indexación.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida indicó, que se evidencia del expediente administrativo personal de la querellante que la misma comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2005, en el “Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital”, desempeñando finalmente el cargo de Secretaria de Tribunal Superior en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 08 de enero de 2015, fecha en que presentó su renuncia.

Manifestó que la Dirección General de Recursos Humanos está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponde a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial.

Adujo que la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó abonos de capital en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana querellante, que alcanzan el monto de Bs. 50.077,53, generando intereses por la cantidad de Bs. 27.308,10, señalando que la misma podrá disponer de tales cantidades una vez presente ante la División de Prestaciones Sociales la planilla de finiquito correspondiente, junto con copia de la cédula y declaración jurada de patrimonio emitida por la Contraloría General de la República.

Indicó que los intereses moratorios en todo caso deberán ser calculados desde el día siguiente del egreso de la querellante, es decir, 09 de enero de 2015, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Arguyó que en caso de acordarse la indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuso en relación al pago por concepto de “compensación” equivalente a la “prima de mérito”, que la misma fue debidamente cancelada a la querellante.

Finalmente solicitó se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana K.F.R., por su tiempo de servicio prestado. En éste sentido ésta Juzgadora debe a.l.s.e. base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:

La parte actora manifestó que ingresó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el cargo de abogada asistente el día 01 de abril de 2005, hasta el día 08 de enero de 2015, fecha en la que presentó y fue aceptada su renuncia, ostentando en ese momento el cargo de Secretaria de Tribunal Superior; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que:

• Riela a los folios 195 al 197 del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana K.F.R. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual la hoy querellante se comprometió a prestar sus servicios profesionales como Abogado Asistente (ocupando el cargo de Profesional de Apoyo), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; indicándose como fecha de entrada en vigencia de la relación el 01 de abril de 2005.

• Riela a folio 151 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/OAL/1014 de fecha 08 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana K.F.R.d. otorgamiento de de permiso no remunerado desde el día 01 de julio de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009.

• Corre inserto al folio 119 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/DET/DCR2410/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana K.F.R.d. la aprobación de su ascenso al cargo de Secretaria de Tribunal Superior; indicándose el día 02 de agosto de 2010, como fecha de entrada en vigencia.

• Riela a folio 64 del expediente administrativo oficio Nro. DE/DGRH/DSP/DSA/02656-05 de fecha 06 de mayo de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana K.F.R.d. otorgamiento de permiso no remunerado desde el día 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2014.

• Riela a folio 38 del expediente administrativo oficio Nro. DGRH/DSP/DSA/02071-05 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notificó a la ciudadana K.F.R.d. otorgamiento de de permiso no remunerado desde el día 13 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

• Riela al folio 27 del expediente administrativo, carta de renuncia de fecha 08 de enero de 2015 presentada por la ciudadana K.F.R., al ciudadano H.S.L., Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente recibida y aceptada en la misma fecha.

• Riela al folio 19 de la presente pieza, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, efectuada por la ciudadana K.F.R..

• Riela a los folios 92 al 96 de la presente pieza, comunicación signada bajo la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-0873-2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió estados de la cuenta asociada al fideicomiso, asignada a la ciudadana K.F.R., de la cual se desprende que al 19 de febrero de 2015, había efectuado 3 anticipos, realizando retiros por hasta la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 40.843,94), con una liquidación por la suma de Treinta Mil Novecientos Veintidós Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.922,00) no habiendo monto disponible alguno en tal cuenta.

Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas no fueron impugnadas por alguna de las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleo público existente entre la ciudadana K.F.R. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante; sino por el contrario, admitió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo. Asimismo, debe hacerse la salvedad que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a depositar en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante, el monto de Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 77.385,62), el cual fue puesto a disposición de la ciudadana K.F.R., habiendo ésta efectuado 3 anticipos, mediante retiros por hasta la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 40.843,94), con una liquidación por la suma de Treinta Mil Novecientos Veintidós Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.922,00) no existiendo monto disponible alguno en tal cuenta, según se desprende de documental inserta a los folios 92 al 96 de la presente pieza.

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.

De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empelo público que existió entre la ciudadana K.F.R. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 08 de enero de 2015; que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales desde el momento que disolvió su relación de empleo público con el órgano querellado; que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 77.385,62), que fuera puesta a disposición de la ciudadana K.F.R., en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, tal como se desprende de documental inserta a los folio 92 al 96 de la presente pieza. Así se establece.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante, la cual se inició en fecha 01 de abril de 2005 y culminó el 08 de enero de 2015, así como la exclusión de los lapsos en los cuales se encontraba de permiso no remunerado, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante. Así se decide.

IV.2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

La parte querellante asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales; al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el órgano querellado culminó en fecha 08 de enero de 2015 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (08 de enero de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 08 de enero de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (08 de enero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV.3. De la indexación de las prestaciones sociales.

Por cuanto la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)

para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación. (…)

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (15 de abril de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quien aquí juzga que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

IV.4. Del pago de compensación, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado:

Asimismo, solicitó la parte querellante el pago de fracción de bonificación de fin de año correspondiente al 2013; compensación por evaluación correspondiente al período 2012-2013; y bono vacacional fraccionado. Lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, quien expuso que tales conceptos fueron cancelados efectivamente a la querellante.

En relación a ello este Tribunal observa que, tales pedimentos fueron efectuados de forma genérica e indeterminada, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.

Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada K.F.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 14.274.429, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.826, contra la DIRECCIÓN EJEECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó la cancelación del monto adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, compensaciones por evaluación y prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago y la indexación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 01 de abril de 2005, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 08 de enero de 2015, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidades que fueran puestas a disposición de la ciudadana K.F.R., en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante y los respectivos ascensos, así como los lapsos en los cuales se encontraba de permiso no remunerado, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante.

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 08 de enero de 2015 (fecha de egreso) hasta el pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la parte motiva del presente fallo. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (08 de enero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA la corrección monetaria de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las cantidades que se acordó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (15 de abril de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA el pago de compensación, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado.

QUINTO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA,

D.O.R.

G.S.P..

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco post-meridiem (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 15-3801 G.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR