Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 24 de septiembre de 2007, fue consignado mediante escrito ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por los abogados D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.774 y 89.138 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 13.726.732, contra el C.L.D.E.B.D.M..

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada ejercía el cargo de Analista de Presupuesto III en el C.L.d.E.M., hasta que en fecha 17 de agosto de 2007 fue retirada del cargo que ejercía, sin considerar el organismo querellado que en fecha 08 de agosto de 2007, la Organización Sindical SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAMIRANDA), presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda”, ordenando el Inspector del Trabajo mediante notificación de fecha 15 de agosto de 2007, que a partir de la fecha y hora de la presentación de la Convención Colectiva, ninguno de los trabajadores podría ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.

Alegan que con el acto administrativo recurrido, el organismo querellado no observó las reglas establecidas en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reglas supletorias que por aplicación analógica establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520.

Señalan que en el presente caso existe inobservancia y omisión de apertura del procedimiento administrativo, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de su representada, por lo que el organismo al no dictar la apertura del procedimiento administrativo para la calificación de despido o retiro, viola los preceptos constitucionales mencionados. Asimismo mencionan que en el presente caso existe violación de los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el organismo querellado al emitir el acto administrativo impugnado lo hizo sin ningún tipo de observancia a las disposiciones que establecen la obligatoriedad de iniciar un procedimiento administrativo, transgrediendo el principio de legalidad.

De igual manera expresan que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación fundamentando tal alegato en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 eiusdem.

En virtud de los argumentos anteriores, la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los sueldos caídos de su representado, así como cualquier otro pronunciamiento que bajo el principio de la exhaustividad conforme a la reiterada jurisprudencia y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales del trabajo, considere este juzgado en lo contencioso sobre la calificación de despido y el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado R.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.474, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado a los fines de consignar la contestación de la querella, la cual hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que resulta improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir de la querellante, así como otros beneficios, remuneraciones espéciales, indexación y cualquier otro que se pretendiere.

Menciona que la recurrente no estableció claramente en su libelo de demanda los supuestos que afectan el acto administrativo impugnado, manifestando presuntamente algunas deficiencias genéricas sobre el mismo. Indica que es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales y las normas contenidas en la ley, por lo que solicita que tales argumentos sean desechados y declarados sin lugar.

Con respecto al vicio de inmotivación, la parte querellada niega que el acto administrativo de retiro no precise las causales en las que se fundamentó la Administración para dictarlo, por cuanto, muy por el contrario, el mismo contiene los fundamentos y bases legales en que se apoyó el organismo que representa para dictarlo.

Indica que el C.L.d.E.B.d.M. cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente su retiro a la querellante.

Niega y contradice que la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva, por cuanto todos los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos por lo que resulta inoficioso ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial como lo es la sindical.

En virtud de lo anteriormente expresado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar el alegato de la parte querellante referente a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos debe señalarse que los funcionarios públicos de carrera gozan de inamovilidad absoluta, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. El artículo 78 eiusdem, establece taxativamente las causales por las cuales un funcionario de carrera puede ser retirado del organismo, no pudiendo la Administración extinguir el vínculo funcionarial que lo une con un funcionario público de carrera sin causa aparente. La inamovilidad que prevee la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento corresponde a los empleados que se rigen por la legislación laboral, sin que constituya garantía adicional alguna a la que ya tiene el funcionario público de carrera en cuanto a su estabilidad absoluta, emprender el procedimiento de calificación de despido. En virtud de lo anterior, y no siendo la Ley del Trabajo la legislación laboral a aplicar en el presente caso, se desestima el argumento planteado por la parte querellante, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así tenemos que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente, determinan que tal vicio se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas se observa, que corre inserto a los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticuatro (224), acto de retiro dirigido a la ciudadana K.O., anteriormente identificada, en los que se puede verificar que la Administración determinó la base legal que sustenta la decisión administrativa, afirmando que en virtud de la aprobación de la reorganización de la estructura organizativa con el objeto de dotar al ente legislativo de una nueva estructura administrativa que proporcione la optimización de los recursos prestados, resuelve retirar a la mencionada ciudadana del cargo de Analista de Presupuesto III. Asimismo, cita los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, el organismo querellado fundamenta el retiro de la querellante en una supuesta reducción de personal por reorganización de la estructura organizativa; al respecto considera necesario este tribunal aclarar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., (En el caso de autos aprobación del C.L.d.E.B.d.M.), acto de remoción y acto de retiro. Es decir, que aunque el Alcalde o el C.L.d.M. introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera y adicional a los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, existe la necesidad por parte de la Administración de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia de los autos que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, Informe Técnico alguno ni aprobación del C.L.d.E.B.d.M. que avale la mencionada reducción de personal a que se hace referencia en el acto de retiro emanado a la querellante; de igual manera tampoco consta en autos Registro de Información de Cargos, o informe motivado dirigido a individualizar el cargo que ostentaba la ciudadana K.O. a los fines de fundamentar por que ese cargo y no otro era objeto de la reestructuración administrativa; por lo que la representación judicial del C.L.d.E.B.d.M. no logra probar que efectivamente se siguió el debido proceso al poner en marcha una reducción de personal producto de la reestructuración administrativa. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, considera que en el presente caso se vulneró el debido proceso, y se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro de la querellante en una reducción de personal que no cumplió con los extremos exigidos en la ley, por lo que se declara la nulidad del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 13 de julio de 2007. Asimismo, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 0017-2007 de fecha 17 de agosto de 2007, ambos suscritos por la ciudadana I.P. en su carácter de Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.M., y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.774 y 89.138 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 13.726.732, contra el C.L.D.E.B.D.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la notificación de fecha 13 de julio de 2007 y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 0017-2007 de fecha 17 de agosto de 2007, ambos suscritos por la ciudadana I.P. en su carácter de Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B.d.M..

SEGUNDO

Se ordena al C.L.d.E.B.d.M. la reincorporación de la ciudadana K.J.O.P., titular de la cédula de identidad N° 13.726.732, al cargo de Analista de Presupuesto III, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los sueldos dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 5845/EMM

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