Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

SOLICITANTES: K.K.M.R. y J.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.435.958 y 11.881.927, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos K.K.M.R. y J.C.S.A., suficientemente identificados, asistidos por el Abogado E.H.C.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 44.883, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de enero de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.005, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos K.K.M.R. y J.C.S.A..

Se notificó en fecha 01/03/2005 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.

Riela a los folios 12 y 13, diligencia presentada por los ciudadanos K.K.M.R. y J.C.S.A., donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos K.K.M.R. y J.C.S.A., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 1997, bajo el Acta Nº 6, folio 008, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1997.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

Ambos padres ejercerán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de forma compartida sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, teniendo la madre el ejercicio de la Custodia. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano J.C.S.A., aportará conjuntamente con la madre los gastos relacionados con la alimentación, educación, salud, uniformes escolares, útiles escolares, matricula escolar y actividades complementarias del niño de autos, de igual forma asumirán en partes iguales todos los gastos médicos, vestidos, recreación y demás gastos menores que requiera el niño. Asimismo el padre aportará una cuota mensual por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,oo) los cuales entregará a la madre, dicho monto fue cancelado para los primeros seis (6) meses del año 2.005, a partir del mes de julio del 2005 la cuota aumentará por mutuo acuerdo de los padres tomando en cuenta las necesidades del niño y así sucesivamente casa seis (6) meses se hará un aumento proporcional acorde con las necesidades del niño. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, siempre que interrumpa las actividades escolares del beneficiario de autos. Durante los fines de semana, el padre compartirá con su hijo buscándolo en su casa desde primeras horas de mañana del día sábado y regresará con él en horas de la noche, incluso hasta el día domingo. En temporadas vacacionales el niño podrá viajar con el padre y la madre por todo el territorio nacional, inclusive, fuera del país con acuerdos previos entre uno y otro para las fechas acordadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 198° y 150°.

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