Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRevisión de Sentencia

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 9 de agosto de 2012, la ciudadana K.L.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°107.825, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Resolución n.° 801 de fecha 10 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 10.864 de fecha 12 de diciembre de 2008, investida de las potestades que le confiere el artículo 188, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó, ante esta Sala, la revisión extraordinaria de la sentencia n.° 00318 del 17 de abril de 2012, expediente 2012-0007, que expidió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia N° 1047 del 08 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual revocó; y, ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 6259/09 del 15 de octubre de 2009, mediante la cual la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM) ratificó el Acta Fiscal signada con el N° 078, en la que se formuló reparo a la sociedad mercantil mencionada por un monto de un millón setecientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.768.392,09) por concepto de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado durante los períodos fiscales entre el mes de octubre de 2003 y el mes de diciembre de 2007, e impuso multa por un millón ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 1.856.811,07), acto que anuló.

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 8 de enero de 2013, el abogado E.J.R.P., aduciendo el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, según copia simple del instrumento poder consignado en la Secretaría de esta Sala, otorgado por el ciudadano P.A.B.P., en su condición del Alcalde del citado ente político territorial, solicitó pronunciamiento sobre el caso de autos.

ÚNICO

Para la decisión la Sala observa:

La solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión dictada por la Sala Político Administrativa el 17 del abril de 2012, incurrió en “Infracciones al Orden Constitucional: (…)” ya que “al aplicar el criterio expresado en la sentencia que aquí se somete a revisión, atenta; en primer término, contra la jurisprudencia emanada de ella misma, y; en segundo término, comete un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al artículo 183 numeral 3, violentado en consecuencia, principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución (…)”. De igual forma denunció la solicitante de revisión que “la determinación comercial que ostenta la contribuyente Cervecería Polar, C.A, en el Municipio, ha sido la otorgada históricamente a la comercialización de sus productos, pero exige que se le grave la actividad comercial que aquí ejecuta, con una alícuota distinta, la industrial, aunque; como ya se ha dicho, fabrica fuera del territorio de mi representado, y no exista en ese ente político territorial industria que fabrique productos semejantes, hecho que; desde el punto de vista de la recaudación; ayudaría a equilibrar las cargas públicas; por los ingresos fiscales que la industria local aporte, presentándose además, un proceso de sana y libre competencia industrial, que redundaría en la diversidad del mercado, lo cual es una función del Estado en su rol de interventor-planificador de la economía; conforme al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del desarrollo endógeno y por ende, del desarrollo integral de la nación. Partiendo de estos razonamientos, el Municipio, mal pudiera gravar la actividad desarrollada por esta contribuyente, en forma distinta a la ejercida por ella en su ámbito territorial, que es la actividad comercial, sin que ello constituya una violación a la constitución (sic) y a la ley.”

Ahora bien, por cuanto esta S., para la resolución del caso bajo análisis, requiere la valoración de todos los elementos que coadyuven en el examen y estudio de la causa, a los fines de verificar si en el presente caso concurren las situaciones de vulneración al orden constitucional y de desconocimiento de la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa y de esta Sala Constitucional, según lo alegado por la solicitante de revisión.

En consecuencia, ORDENA, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitir a esta S. lo siguiente: un ejemplar en original o en copia certificada de la Gaceta Municipal en la que se publicó la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio de ese Municipio, y anexo a la misma, el respectivo Clasificador de Códigos de Actividades Económicas, ambos documentos vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de la controversia.

Dicha remisión debe ser realizada en un plazo de cinco (5) días, más el término de la distancia que se fija en dos (2) días, que serán contados a partir de la notificación respectiva de la presente decisión.

Se advierte a la requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, debe esta Sala señalar que el abogado E.J.R.P. acudió a esta Sala el 8 de enero de 2013, para solicitar pronunciamiento sobre el caso de autos, aduciendo el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, no consignó copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano P.A.B.P. en su condición del Alcalde del citado Municipio, limitándose a presentar copia simple del mismo, respecto a lo cual se debe reiterar que “…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado (…) debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…”, (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/11, 1.694/11, reiterado en sentencias n.ros 1.486 del 14.11.2012 y 1.685 del 06.12.2012), ello en virtud de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. En consecuencia, la solicitud de pronunciamiento efectuada por el abogado antes identificado, no es considerada válida, y se advierte que, conforme citada doctrina de esta Sala, en futuras actuaciones, debe consignar copia certificada u original del instrumento poder que lo acredite como apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua.

P., regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Expediente n.° 12-0938

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR